ATS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de la entidad "Sykes Enterprises Incorporated, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 362/2006, sobre impugnación de resolución de la Agencia Española de Protección de Datos relativa a determinada sanción administrativa.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de junio de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

1) En cuanto al SEGUNDO de los motivos del recurso de casación, invocado al amparo del apartado "c" del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por carecer manifiestamente de fundamento, por no apreciarse en la sentencia recurrida la falta de motivación que alega la parte recurrente puesto que desestimado el recurso frente a la Resolución administrativa de inadmisión resulta evidente que no es preciso pronunciarse sobre la cuestión de fondo (art. 93.2.d ) LRJCA).

Y por otro lado, porque la actora mezcla además en el desarrollo de este motivo, alegaciones relacionadas con varios motivos y errores in procedendo con errores in iudicando, referidos éstos últimos a la simultaneidad de recursos, al cómputo de plazos del recurso de reposición y a la aplicación del artículo 135 de la LEC, que debieron fundamentarse al amparo del apartado d) del art. 88.1de la LRJCA (art. 93.2.d ) de la LRJCA).

2) En cuanto al TERCERO de los motivos del recurso de casación, invocado al amparo del apartado "d" del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por los que se denuncia la ausencia de tipicidad de la infracción y la falta de tipicidad de la sanción, por carencia manifiesta de fundamento, puesto que la normativa citada no ha sido relevante ni determinante del fallo; siendo en cualquier caso una cuestión que está vinculada al segundo de los motivos del recurso de casación, puesto que de no apreciarse que el recurso administrativo fue formulado dentro de plazo legal nunca se podrá enjuiciar el fondo del asunto (art. 93.2.d ) LRJCA).;

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Sykes Enterprises Incorporated, S.L." contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de septiembre de 2006, en cuya virtud se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 10 de julio de 2006 por la que se imponía a la empresa recurrente una multa pecuniaria por importe de 300.506,05 euros por la comisión de una infracción del art. 44.4 .a) en relación con el art. 4.7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil "Sykes Enterprises Incorporated, S.L." se fundamenta, previo un planteamiento introductorio, en dos motivos: referenciados como motivo "segundo" y motivo "tercero", formulados respectivamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo "Segundo" del escrito de interposición (en realidad el primero de los motivos) la parte recurrente mezcla diversas infracciones, unas relativas a vicios "in procedendo" por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y otras referidas, en cambio, a normas sustantivas aplicables al fondo del asunto para resolver las cuestiones objeto de debate. Así, en primer lugar se considera infringido el art. 218.2 de la LEC, en relación con la obligación de motivar las sentencias judiciales, y ello en la consideración fundamental de que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre los argumentos del fondo del asunto. A tal efecto se cita copiosa jurisprudencia en torno al deber de motivar las sentencias y al vicio de incongruencia omisiva. A continuación, la recurrente denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, puesto que la interpretación de los plazos del art. 117.1 de la Ley 30/1992 le ha causado indefensión, teniendo en cuenta además que el recurso de reposición tiene carácter potestativo. Bajo el mismo motivo se cuestiona también el sistema del cómputo del plazo del recurso administrativo de reposición y se postula determinada interpretación del artículo 135 de la LEC .

Como es sabido, es doctrina jurisprudencial consolidada la que recuerda que el motivo del 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; mientras que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y con una simple lectura del escrito de interposición del recurso se permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que en el desarrollo del "segundo" motivo del escrito de interposición (que en realidad es el primero), se alegan una mezcla de infracciones de diversa naturaleza, que resultarían invocables por diferentes motivos del artículo 88.1 LRJCA, y que dificulta la determinación del motivo en que ha pretendido basarse la recurrente. Sin que dicha labor, que incumbe al recurrente, deba ser realizada por esta Sala. Por lo que, dicho motivo "Segundo", carece manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre el motivo anunciado y el desarrollo del mismo, en el que se denuncian infracciones procesales y de fondo; y sin que se cumplan además los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (SSTS de 22 de diciembre de 2006 y 14 de octubre de 2005 ).

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

En conclusión, y siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, en aplicación de los artículos 93.2.b) y 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En cuanto al otro motivo en que se fundamenta el recurso; esto es, el motivo "Tercero" del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de los principios de tipicidad de la infracción y de la sanción, la parte recurrente manifiesta su voluntad de desistir de ese motivo, por lo que se le tiene por desistido dicho motivo sin que sea necesario entrar a valorar la concurrencia del óbice procesal respecto del mismo, evocado en la providencia de 23 de junio de 2009.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Tener por desistido del motivo "tercero" y declarar la inadmisión del motivo "segundo" del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sykes Enterprises Incorporated, S.L." contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 362/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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