ATS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jorge y Otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 674/2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

1) La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2009 sobre el mismo asunto -recurso de casación

6.408/2006 - (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA).

2) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la demanda de instancia (artículo

93.2.d ) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y Otros, contra la resolución de 7 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Navarra, que por un lado inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 6 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 7 de marzo de 2002, y por otro, desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de 6 de junio de 2002 del Ayuntamiento de Pamplona, todos ellos en relación a la liberación de expropiaciones del Sector Ezcaba.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en un asunto semejante al que nos ocupa, sobre el Sector Ezcaba, ha declarado la inadmisión del recurso de casación número

6.408/2006 por Sentencia de 18 de mayo de 2009 . En dicha Sentencia se decía al respecto lo siguiente: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial . Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. En este concreto caso, se constata de la lectura del recurso de casación interpuesto, así como del escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo y de las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de abril de 2003 y 16 de diciembre de 2002 antes citadas, que los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los proyectos de reparcelación o equidistribución a los que se refieren constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria (Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 -casación 9007/1995 -), por lo que el conocimiento de su impugnación en primera instancia corresponde, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Y aunque la parte actora añadiera a su impugnación (tal como dijo en las alegaciones que rechazó el Sr. Alcalde en su acto aquí impugnado) la del sistema de actuación y la de la delimitación de la Unidad de Actuación, la conclusión no puede variar, porque este Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 23 de Julio de 1999, casación nº 5480/93 ) que tanto el señalamiento del Sistema de actuación como la delimitación de Unidades de Actuación no son normas jurídicas, y, por lo tanto, no son "instrumentos de planeamiento urbanísticos", sino simples actos de gestión urbanística.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 3 de marzo de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya por la misma causa numerosos recursos de casación en la específica materia de los proyectos de reparcelación o equidistribución, entre otros en sentencia de 15 de diciembre de 2008 -casación 8157/2004- y autos de 31 de enero de 2008 -casación 63/2006-, 17 de julio de 2008 -casación 6260/2007-, 7 de noviembre de 2007 -casación 56/2006- y 29 de noviembre de 2007 -casación 4544/06-. También, en lo que se refiere a la delimitación de unidades de ejecución, en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2008 -casación 6074/2004 - y auto de 11 de diciembre de 2008 -casación 696/2008 -.

Debe también mencionarse el auto de esta Sala dictado el 7 de noviembre de 2005 en el recurso de queja nº 486/2004, en el que en otro proceso muy similar, en el que se impugnaron las mismas resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Pamplona, se consideró que no cabía interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por las mismas razones que acabamos de exponer.

SEXTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que se pudiera apreciar -en hipótesis- que en la demanda también se impugnaba indirectamente un plan urbanístico, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -casación 578/2008 - y 27 de abril de 2006 -casación 8303/2004-), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -casación 10910/2004-, 27 de octubre de 2005-recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -casación 6965/2004- y de 14 de diciembre -casación 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -casación 1017/2006-)>> .

TERCERO

Lo anteriormente reseñado es aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 4 de julio de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial . En concreto, sobre materia expropiatoria, se ha pronunciado esta Sección al respecto en los Autos de 12 de abril y 6 de octubre de 2005 .

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, sin que resulte necesario entrar en el examen de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante la providencia de 9 de junio de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Jorge y Otros, contra la Sentencia de 4 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 674/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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