ATS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 451/2006, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 39.097.300,72 euros, sin embargo se ha producido una acumulación de pretensiones con relación a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1992 a 1996), sin que la cuota correspondiente al ejercicio 1993 exceda del límite legal exigible para acceder a la casación (arts.

86.2 .b) y 41.1 y 3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., contra la resolución del TEAC de 3 de junio de 2005, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fechas 31 de octubre y 20 de diciembre de 2001, relativos a la liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive.

El fallo judicial ahora recurrido anula las resoluciones recurridas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la declaración de nulidad.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA, establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 39.097.300,72 euros, dicha cantidad -tal y como consta en el expediente administrativo- corresponde al importe total de la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección de la AEAT, en fecha 31 de octubre de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, cuyo detalle es como sigue (en pesetas):

SOCIEDADES (EJERCICIO) CUOTA

1992 111.921.489

1993 0

1994 873.157.096

1995 1.137.080.940

1996 2.636.470.050

De todo lo hasta ahora expuesto, a la vista de las cuantías reseñadas, se deduce que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el artículo 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, procediendo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta al referido ejercicio 1993; y, la admisión del recurso en relación con la liquidación practicada por el mismo concepto correspondiente a los ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996; resultando revelador a estos efectos las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido en las que manifiesta que no tiene nada que objetar a la providencia de la que se le ha dado traslado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 451/2006, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996; y, la inadmisión del recurso con relación a la liquidación correspondiente al ejercicio 1993; declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR