ATS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D.ª Melisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso nº 1325/2003, sobre solicitud de declaración de nulidad de Resoluciones de autorización de comisión de servicios y solicitud de declaración de extinción de la condición de funcionario de D. Agustín .

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de abril de 2008, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso -defectuosa preparación del recurso y tratarse de una cuestión de personal-, opuestas por la representación procesal de D. Agustín en su escrito de personación de 16 de marzo de 2006. Asimismo mediante la mencionada providencia se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las resoluciones de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación."; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Junta de Extremadura, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite - por falta de legitimación activa de la parte recurrenteel recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Melisa en el que solicitaba: -la declaración de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de 8 de julio de 1997 y de 8 de julio de 1999, en las que se autorizaba la misma comisión de servicios otorgada en 1995 a D. Agustín, y la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Consejería de la Presidencia de 31 de julio de 2003, que inadmitía el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en el que solicitaba Certificado acreditativo del silencio producido y reiteraba su solicitud de incoación de expediente administrativo para la declaración de extinción de la condición de funcionario de la Junta de Extremadura, de D. Agustín ; y - la declaración de extinción de la condición de funcionario de la Junta de Extremadura de D. Agustín desde el día 7 de julio de 1997, fecha de finalización de la primera comisión de servicios concedida en 1995, sin haberse reincorporado desde entonces a su puesto de trabajo en dicha Junta.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2 .a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que "hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte" (Autos de 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 2192/04-, de 17 de enero de 2008 "recurso de casación nº 4587/2006- y de 24 de enero de 2008 -recurso de casación nº 5594/2006 -, por citar los más recientes). En el presente caso, no ha existido un acto de la Administración que ponga fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera, sino que, por el contrario, es la parte recurrente la que, sobre la base de considerar nulas las comisiones de servicio concedidas al recurrido, pretende que se declare extinguida su condición de funcionario, de forma que la extinción de la relación de servicio no constituye aquí el contenido del acto administrativo sino el de la pretensión construida por la recurrente, razón por la cual no resulta aplicable la salvedad contenida en el art.

86.2.a) LRJCA .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por la recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme se viene manteniendo por la Sala al respecto.

Por otro lado, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Finalmente, la inadmisión del recurso por la causa que se ha examinado, hace innecesario el análisis de la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión que pudieran concurrir.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida D. Agustín es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el recurso de casación interpuesto, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Melisa, contra la Sentencia de 19 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso nº 1325/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida D. Agustín en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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