ATS, 14 de Octubre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:14203A
Número de Recurso2586/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de abril de 2.009 en el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2.008. En la parte dispositiva de este Auto se impuso al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrida se presentó el 8 de junio de 2.009 escrito en el que se solicitaba la correspondiente tasación de costas devengadas en este recurso. Mediante providencia de esta Sala de 16 de junio de 2.009 se fijaron en 200 euros los honorarios de la Letrada Dña. María Isabel Velayos Martínez por su intervención en la defensa del recurrido D. Jose María .

TERCERO

Frente a tal decisión se ha interpuesto recurso de súplica por la legal representación de la empresa recurrente "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana", que ha sido debidamente impugnado por la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La personación del recurrido en las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina está regulada y prevista en el art. 207-1 de la LPL, al que se remite el art. 220 del mismo cuerpo legal. Este trámite procesal es de indiscutible importancia, dado que únicamente el recurrido que se haya personado en las actuaciones del recurso puede oponerse al mismo, mediante la formalización de la pertinente impugnación, tal como se desprende de lo que dispone el art. 224 de la LPL, razón por la que no es superflua esa actuación procesal ni carente de contenido o innecesaria.

Y es obvio que en el presente caso, la Letrada Dña. Mª Isabel Velayos Martínez se personó ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo al firmar conjuntamente con la procuradora el escrito correspondiente en nombre del recurrido mencionado. Por tanto no cabe decir que no haya existido ninguna actuación procesal de la parte recurrida, sino todo lo contrario.

Es verdad que el recurrente en súplica considera que la personación del recurrido es un acto procesal que no se puede tomar en consideración a los efectos de que tratamos, por entender que carece de verdadera relevancia. Pero eso no es así como se explicó poco más arriba: la personación es el trámite obligado e ineludible para poder efectuar la formalización de la impugnación al recurso de casación unificadora. Por ello, lo lógico es que la realización o no de tal personación esté en relación con la mayor o menor conveniencia de llevar a cabo dicha impugnación; lo cual implica una valoración jurídica que requiere la intervención de Letrado.

También es verdad que el citado art. 207-1 de la LPL admite que la comparecencia ante la Sala que en el mismo se regula, se efectúe "personalmente o por medio de Abogado o representante", pero una vez que se lleva a cabo mediante escrito encabezado por el Procurador, pero firmado también por Letrado, no hay razón alguna para excluir tal acto del montante de las costas procesales causadas en el recurso, máxime teniendo en cuenta la importancia de dicho acto, como se dejado explicado en los párrafos anteriores.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que poner de relieve también que esta Sala de lo Social en todos los recursos de casación para la unificación de doctrina que son inadmitidos, con base en lo que establece el art. 223.2 de la LPL, en los que la parte recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, como es el caso, viene siempre imponiendo a esa parte el pago de los honorarios de la parte recurrida, aunque la única actuación de ésta en los trámites de tal recurso haya sido la personación en el mismo.

TERCERO

De conformidad por tanto con el artículo 223.2 LPL, sí que resulta de aplicación, en contra de la opinión del recurrente, lo previsto en el artículo 233.1 LPL, por cuanto que el primero de los preceptos citados se remite al segundo en materia de costas. Por consiguiente, dado lo que se deja expresado y lo que se establece en tales preceptos, es totalmente correcta la decisión adoptada por la providencia de esta Sala de 16 de junio de 2.009, al no incurrir en vulneración de ninguno de los preceptos que se denuncian en la súplica, lo que determina que éste haya de ser desestimado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica formulado por la Procuradora Dña. María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana contra la providencia de esta Sala de 16 de junio de 2.009, con lo que los mandatos de este proveído mantienen y conservan íntegramente su validez y vigor. Contra este Auto no cabe formular recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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