ATS, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Victoriano, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 484/2007, en materia Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque ésta fue fijada en la instancia en 240.469,58 euros, sólo 124.881,94 euros correspondían a la cuota, sin que ninguno de los restantes conceptos, es decir, intereses de demora (40.658,48 euros) y sanción (74.929,16 euros), alcance tampoco el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 41.1, 42.1 a y 86.2 b) Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, recurso número 2107/2008, y de 17 de enero de 2008, recurso número 218/2007 ). Ambas partes han presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Victoriano, contra la desestimación presunta por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su solicitud de nulidad de pleno derecho de una liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, recurso ampliado a la Resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de junio de 2007.

SEGUNDO

El artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada, según el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional, por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, valor para cuya fijación se han de atender, tal y como resulta del artículo 42.1 a) de dicha Ley, a las normas de la legislación procesal civil, con las siguientes especialidades:

" a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni ninguna otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél ".

TERCERO

Aunque la Sala de instancia fijó la cuantía litigiosa en 240.469,58 euros, importe total de la deuda tributaria correspondiente a D. Victoriano, el acto administrativo recurrido tiene su origen, en lo que aquí interesa, en la liquidación administrativa practicada como consecuencia del acta de disconformidad número NUM000 incoada el día 6 de mayo de 1997, liquidación que presentaba el siguiente detalle, en euros:

Cuota 124.881,94 #

Intereses de demora 40.658,48 #

Sanción 74.929,16 #

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA 240.469,58 #

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente, inferior al límite fijado en los artículos 41.1, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que, sin discutir ninguna de las cantidades detalladas en el razonamiento jurídico anterior, señala que el Tribunal de instancia fijó la cuantía en 240.469,58 euros, a lo que no se opuso la Abogacía del Estado, cuantía que era competencia de dicho Tribunal y cuyo Auto era firme. Además entiende que no sólo se solicita la nulidad de la liquidación, sino también que la Administración cumpla su obligación de revocar el acto e incluso el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cual es la devolución de ingresos indebidos, razón por la cual ha de atenderse al valor económico total del objeto de la reclamación. Añade que la inadmisión del recurso vulnera los artículos 24.1 y 53 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, así como la jurisprudencia que desarrolla el principio "pro actione" o de interpretación más favorable para la efectividad de este derecho constitucional, como de acceso a la justicia.

Frente a tales alegaciones es preciso resaltar que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y, como tal, no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 93.2 a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, " si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que (...) la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación ", independientemente del motivo que se invoque.

A lo anterior ha de añadirse que el recurrente en su demanda no solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos previstos en el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sino que pretendió únicamente la declaración de nulidad de la liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad NUM000, de la que resultaba una cuantía inferior al limite casacional señalado por el articulo 86.2 b), sin que deba confundirse la solicitud del reconocimiento de una situación jurídica individualizada con las razones invocadas para solicitar la nulidad del acto recurrido, que no es otro que la liquidación tributaria girada. La devolución de ingresos indebidos solicitada no es sino la consecuencia y efecto de la pretensión, ejercitada en la instancia, de anulación de dicha liquidación. Por tanto, no resulta de aplicación el artículo 42.1 b) invocado.

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución de 1978, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, doctrina que, siguiendo la Sentencia 37/1995 (Pleno), de 7 de febrero, puede resumirse en los siguientes términos:

"El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Victoriano, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 484/2007, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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