ATS 2288/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2288/2009
Fecha15 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2008,

dimanante de Sumario 4/2008 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, en la que se condenó "a Fabio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 359.6 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de prisión de nueve años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de

61.565'69 # y al pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fabio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 21.1 y 20.2 del CP, 2 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de ley en relación con los arts.21.1 y 20.2 del CP .

  1. El motivo denuncia que no se ha apreciado la eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.2 del CP o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del art.21.2, cuando en autos se ha practicado actividad probatoria, que el motivo refiere, suficiente para acreditar la adicción del acusado y la influencia en su comportamiento.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04). La atenuante del art.21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS 9-10-07).. Cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes (STS 2075/02, 11-12). C) El motivo no puede prosperar dado que en el hecho probado se dice que al acusado "es consumidor crónico de cocaína y dependiente de esta sustancia lo que afecta levemente a su capacidad volitiva e intelectiva", y esta descripción no es presupuesto suficiente para apreciar nada más que lo que ha apreciado el Tribunal de instancia, la atenuante de drogadicción del art.21.2 del CP . Todas las alegaciones dirigidas a extraer de las pruebas y datos que obran en autos una conclusión fáctica distinta de la expuesta en el relato de hechos probados son ajenas a la infracción de ley denunciada, y carecen de virtualidad, porque, como hemos señalado en numerosas ocasiones, la denuncia por infracción de ley viene dirigida a obtener del Tribunal Supremo la comprobación de que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes y que lo ha hecho interpretándolos correctamente, pero siempre en relación con los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 26-10-06 ).

Lo que determina la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art.849.2 de la LEcrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que "como continuación de lo expuesto en el punto, alegamos y vamos a explicar el error cometido por la Sala de instancia en la apreciación de la prueba practicada", y desarrolla su argumentación aduciendo que el deterioro mental del acusado ha sido progresivo y los informes aportados así como los emitidos por los peritos médicos y el resto de la documentación, según se explicó en el motivo anterior, debieron llevar a la Sala de instancia a apreciar la eximente incompleta o en cualquier caso la atenuante muy cualificada.

  2. La exención incompleta exige un deterioro considerable de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que su aplicación puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, o bien cuando la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS 9-10-07 ).

    Lo que en definitiva ha de valorarse es el resultado sobre la capacidad de autodeterminación. Pero lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía -artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal - respecto de la atenuante específica -artículo 21.2 también del Código Penal - actuación a causa de drogadicción. La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

    Si la venta de la droga no es más que el recurso al que se acude para poder obtener la que se utiliza para aplacar los efectos de su propia adicción se sitúa la toxicomanía detectada en el ámbito de la atenuante específica. La del artículo 21.2 del Código Penal . Lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional; proclamada como probada la importante intensidad de la misma debe considerarse la atenuación como muy cualificada (STS 17-2-09 ).

  3. El error de hecho exige la indicación de documentos que merezcan tal cualidad a estos efectos que, por sí y sin contradicción desde otros elementos, predique un hecho diverso del probado. Pero además, también hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir.

    De lo que se trata con tales exigencias es de hacer vanos los intentos de restablecer la actividad valorativa de la prueba ya efectuada, y cerrada, en la instancia, y que, por ello, no cabe reiterar en el marco de la casación, fuera de esa excepcional hipótesis de error tan grosero que aquella simple comparación de la literatura documentada y la de los hechos probados ponga de manifiesto. Sin que, además, a tal conclusión de evidencia del error en el hecho probado sea obstáculo lo que reporte otro elemento probatorio atendible (STS 4-12-07 ). Y el recurrente en el desarrollo del motivo se refiere a toda la prueba practicada pretendiendo que se revise la labor de apreciación que ha llevado a cabo el Tribunal, pues se invoca la situación personal, familiar, económica y física del acusado derivada, conforme a la tesis del recurrente, de su adicción a la cocaína, uniendo a ello el trastorno de la personalidad diagnosticado.

    Pero -no hay que olvidar que el acusado portaba droga por valor de 61.565,69 euros- la sentencia del Tribunal de instancia ha explicado en su extenso FJ 4º las razones por las que se ha estimado concurrente la atenuante simple rechazando la cualificada y la eximente incompleta. Y para ello ofrece su análisis de los informes médicos así como de lo manifestado por el acusado en el procedimiento, desde que en el momento de su detención ante el Instructor se declaró consumidor ocasional de cocaína, sin querer ser reconocido por el médico forense, hasta que en el plenario sostuvo su condición de drogodependiente. Se expone el contenido de la pericial forense que dice del acusado que es consumidor crónico de cocaína dependiente de esta sustancia, que en agosto de 2004 presentó episodio de intoxicación aguda que remitió y que puede presentar episodios de abstinencia recortados en el tiempo que afecten parcialmente a su voluntad. Asimismo se ofrece la manifestación de los peritos de parte, indicando el Tribunal que la pluridrogodependencia de larga evolución que refieren carece de sustento documental alguno porque los informes médicos de autos hablan de consumo esporádico de cannabis y de cocaína esnifada sin otros hábitos tóxicos, y careciendo de posible concreción el estado del acusado en el momento de los hechos dice la Sala de instancia que el testimonio policial no arroja un estado de afectación psíquica del que pudiera inferirse una eximente incompleta. No se hallaba el acusado en estado de síndrome carencial, ni se observa que su adicción le haya producido un deterioro de la personalidad que disminuya de manera notoria su capacidad llegando a generar una enfermedad mental por lo que no se aprecia la cualificación ni la eximente incompleta, y, menos aún, la anulación de facultades. Los peritos hablaron de un deterioro de la personalidad declarando que no se hizo prueba y el forense valoró el diagnóstico sobre trastorno de la personalidad -del que negó que afectase a las bases psicopatológicas del conocimiento y de la voluntad de obrar- junto al resto de la documentación médica. El Tribunal examinó las pruebas practicadas y optó por el criterio de los forenses con una razonada explicación de su decisión. No se incurrió en error en la apreciación de la prueba.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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