ATS 2238/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2238/2009
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el procedimiento del jurado

1/2008, dimanante de la causa 1/2007 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008, en la que se condenó a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º CP, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de quince años de prisión y a indemnizar a la esposa e hijas del fallecido en la cantidad de 150.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de Apelación 15/2008), con fecha 28 de enero de 2009, en la que se desestima el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por Jeronimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yañez, articulado en cuatro motivos por vulneración de preceptos constitucionales y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Micaela, representada por la Procuradora Dª María Teresa Carretero Gutiérrez, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero, segundo y tercero del recurso, formalizados todos ellos al amparo del los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 CE. Los tres motivos, en el caso, están directamente vinculados de ahí que procedamos a su examen unitario.

  1. Alega, en síntesis, que no existe prueba alguna de que el acusado fuera autor del acometimiento con arma blanca que causó la muerte de Epifanio, denunciando ausencia de motivación suficiente respecto al fundamento de convicción y que la sentencia del Jurado contiene una conclusión sobre la autoría y culpabilidad del acusado contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

    Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de junio, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la

    Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se

    garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

    En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

    De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007.

    Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

    Declara el Tribunal Constitucional --SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

    1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

    2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial --art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

  3. El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, con olvido de que la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En todo caso se comprueba enseguida, examinado el Acta del Veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de múltiples indicios, acreditados por prueba directa, que tienen una línea unidireccional, y ha ponderado todos ellos conjuntamente para llegar razonablemente a la convicción de que Jeronimo el 27 de enero de 2007 clavó un cuchillo o navaja en el abdomen a Epifanio que le ocasionó la muerte por una hemorragia (le había seccionado la arteria aorta abdominal) a los pocos minutos.

    El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo (múltiples indicios convergentes) para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio, representadas básicamente por las declaraciones de varios testigos y las del propio acusado que pusieron de manifiesto que en el transcurso de una fiesta en la casa de Jeronimo se generó una situación tensa entre éste y Epifanio a causa de que éste vomitara en el interior del domicilio y aquél le sacó al descansillo de la escalera donde le apuñaló. La circunstancia de que acusado y víctima salieran solos al descansillo, el contenido de la llamada al Samur efectuada por el propio inculpado y el hecho de que posteriormente aquél huyera del domicilio, apuntan sólidamente como única conclusión lógica y razonable a que efectivamente Jeronimo apuñaló en el descansillo a Epifanio, aunque este hecho concreto no lo presenciara ningún testigo. Las versiones contradictorias del propio inculpado apuntan sólidamente a esa conclusión.

    Las que el recurrente considera pruebas de descargo o contraindicios que desvirtúan los indicios incriminatorios, no son tales sino meras alegaciones que carecen de esa naturaleza como se desarrolla con tanto detalle y profusión como acierto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    Quizás aisladamente aquéllos indicios incriminatorios, que como se ha visto no resultaron desvirtuados por esos supuestos contraindicios, no serían suficientes para entender destruida la presunción de inocencia, pero su interpretación conjunta permite concluir razonablemente y conforme a la lógica y a la experiencia, al modo como hizo el jurado en su veredicto expresando las razones de su convicción y completó detalladamente el Magistrado-Presidente en la sentencia, la directa autoría del acusado en los hechos imputados.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la del recurrente.

    Los motivos, por lo expuesto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.2 CP .

  1. Considera que habiendo reconocido el Jurado en su Veredicto la intoxicación etílica del acusado, se debió apreciar la eximente de embriaguez o, al menos, la atenuante como muy cualificada.

  2. En el caso presente la vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de esta Sala se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Tribunal declaró probados sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. Pues bien, en relación a la embriaguez, el Tribunal del Jurado declaró probada en el hecho tercero " la existencia en el acusado de una ingesta alcohólica, que alteró su conducta ". De tal premisa fáctica la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez del art. 21.2 CP resulta correcta y adecuada como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, pues no consta acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas lo fuera de tal intensidad que llegara a anular o mermar notablemente sus facultades intelectivas y volitivas y sí únicamente que ese consumo abusivo alteró su conducta.

El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR