ATS 2229/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:13878A
Número de Recurso836/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2229/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 74/2008

dimanante del Procedimiento Abreviado 87/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de conformidad, con fecha 27 de febrero de 2009, en la que se condenó a Apolonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1000 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas, comiso del dinero intervenido y dar a la sustancia intervenida el destino legal pertinente. Dicha pena será sustituida por la expulsión del territorio nacional, con expresa prohibición de regresar a España por un plazo de 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Martín Burgos, articulado en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivado de la falta de motivación, así como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,

24.1 y 24.2 CE. 2 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6º CP, así como por aplicación incorrecta de los arts. 66.7ª y 21.2 CP. 3 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º y LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A) Hasta en cuatro motivos diferentes se articula el recurso de casación contra la sentencia de conformidad, para denunciar, desde la insuficiencia de prueba incriminatoria, afirmando el recurrente que, de las pruebas practicadas sólo se puede inferir que desconocía exactamente cual era la sustancia, peso, calidad, pureza y cantidad que transportaba, hasta la indebida aplicación de la eximente incompleta o atenuante de estado de necesidad y, subsidiariamente, de miedo insuperable. Denunciando asimismo, el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo y falta de claridad en los hechos probados, afirmando que éstos no concuerdan racionalmente con las pruebas practicadas, existiendo pruebas plenas e indiciarias de descargo, insistiendo en el autoconsumo.

El desarrollo de los motivos no coincide exactamente con los motivos alegados. B) Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución -art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECr(SSTS 869/1999, de 26 de mayo; 1774/2000, de 17 de noviembre; de 19 de noviembre de 2002; 1017/2005, de 7 de septiembre; y de 12 de julio de 2006 ).

  1. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, esta Sala ha examinado el acta en el que consta la mencionada prestación de consentimiento, levantada sin incidencia alguna el mismo día en que se celebró el juicio oral, donde, practicada como única prueba el interrogatorio del acusado, éste mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que la defensa mostró su asentimiento, de ahí que decaiga la pretensión relativa a la insuficiencia de prueba de cargo o a la existencia de múltiples pruebas de descargo.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal no contemplaba ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni los hechos probados contemplan dato alguno al respecto.

En este sentido y en el del quebrantamiento de forma alegado, la descripción de los hechos probados que efectúa la sentencia es la siguiente: "Sobre las 3.30 horas del 18-1-08, el acusado, Apolonio, ciudadano de Guinea Bisau, que carece de residencia legal en España, titular del numero ordinal de informática NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables en la presente causa, se encontraba en la calle Barco de esta capital, momento en el que le fue solicitada la documentación por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía y, dado que no portaba la misma, fue trasladado a dependencias policiales a fin de ser identificado, procediéndose a su detención tras comprobar que el acusado se encontraba en situación irregular, interviniendosele en el cacheo de seguridad que le fue practicado, 38 papelinas, que una vez analizadas arrojaron los pesos respectivos de126,86,84,112,96,97,108,112,114,124,82,114,95,87,111,90,109,78,93,97,81,95,111,112,94,91,99,

97,92,94,87,106,104,85,105, 86, 96 Y 96 mg, con una riqueza media las muestras,1,2,6,7,8,9,10,11, 12, 13, 16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,28,30,32,33,34,35,36, 37 Y 38 del 47,6 %, las muestras 3, 4, 5, 14, 15, 27,

29 Y 31 de, 92.6 % y la muestra 22 del 43.6 %, sustancias que el acusado poseía en disposición de donación y venta a terceros .

La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 381.68 #.

También se intervino al acusado 122 #, fruto de transacciones anteriores con las sustancias descritas".

Relato fáctico que evidencia lo correcto de la aplicación del tipo penal del art. 368 CP, la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ni de conceptos jurídicos técnicos o predeterminantes ni ausencia de claridad interna.

Por lo expuesto, como ninguna de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito, así como con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, de conformidad con el art. 787.2 LECrim .

Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita apreciar irregularidad al respecto, en el presente caso; no siendo necesario práctica o valoración de pruebas en base a la conformidad prestada por el acusado. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente, del artículo 787 LECrim., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

El recurrente, obviando la conformidad prestada, pretende la revisión de la sentencia, sin que conste vicio alguno de los denunciados, luego la pretensión carece de fundamento alguno, pues no cabe alegar vicio alguno cuando en el caso que nos ocupa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conformidad del acusado con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tuvo lugar siguiendo el trámite estipulado en el mencionado precepto, y fue la defensa quien con la conformidad del acusado presente pidió que se dictase sentencia de conformidad siendo la pena impuesta y la calificación jurídica de los hechos fiel reflejo de la que fue objeto de conformidad.

La sentencia, en definitiva, respetó estrictamente los términos de la conformidad y el acusado prestó libremente su conformidad y con conocimiento de sus consecuencias, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim ., aquélla no es recurrible.

El recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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