ATS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2009, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitó complemento de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de abril de 2009 en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 870/2004, en el sentido de que se resolviese el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal por ella formalizado.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 9 de junio de 2009 se dio traslado del escrito al resto de las partes personadas. La Procuradora Dª Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito el 24 de junio de 2009 mediante el que solicitaba se llevara a cabo el complemento de la Sentencia interesado por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Igualmente la representación procesal de D. Rafael, presentó escrito el 24 de junio de 2009.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª.,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La solicitud de complemento de la Sentencia dictada por esta Sala de 20 de abril de 2009 formulada por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al amparo del artículo 215.2 y 267.5 de la LOPJ debe ser estimada, pues tal y como pone de manifiesto la referida parte procesal, no contiene la Sentencia pronunciamiento alguno respecto del recurso extraordinario por infracción procesal por ella formalizado.

SEGUNDO

Resulta pues necesaria la adición de un nuevo Fundamento de Derecho, que con el número Décimo Tercero, resuelve el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal formalizado por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y que tiene el siguiente contenido:

" DECIMO TERCERO .- En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A dos son las cuestiones que deben ser abordadas. En primer lugar si la parte, conocida la causa de abstención, debe o no ponerla de manifiesto ante el Tribunal en el mismo momento en que supo de ella, o dejar que el procedimiento siga su curso, para luego alegar, como así hace, que el incumplimiento del art. 219.11 de la LOPJ, se ha producido por el Magistrado que no se abstuvo del conocimiento de la causa. En segundo lugar se trata de dilucidar si la labor de instrucción en el proceso penal llevada a cabo por quien resultó ser el magistrado ponente de una apelación civil, puede encuadrarse en la causa de abstención prevista en el art. 219.11ª de la LOPJ, a saber " Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia."

En cuanto a la primera cuestión, la STS de abril de 2008 señala que "Las causas de abstención y recusación son las mismas y aparecen previstas en el artículo 219 de la LOPJ, siendo iguales los efectos de la abstención aceptada y de la recusación estimada, de modo que si la parte legitimada para recusar entiende que concurre alguna de las causas legalmente previstas en dicha norma deberá materializar en tiempo y forma la recusación en cuanto tuviere conocimiento de la causa en que se funde (artículo 223 LOPJ ), sin que ninguna otra norma le autorice a posponer sine die el planteamiento de la recusación instando previamente al juez o magistrado a abstenerse del conocimiento del asunto y esperando a que se resuelva sobre ello, ya que tal solicitud no corresponde formularla a la parte, siendo la abstención una decisión personal y autónoma del juez o magistrado que entiende que concurre en él causa legal para ello y que somete a la aprobación de quien corresponda, sin que en ello se conceda intervención alguna a las partes. Resulta por tanto incorrecta la interpretación que quien recurre da a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual «los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal», pues la expresión "en su defecto" no significa que la recusación proceda únicamente ante el fracaso de una previa solicitud de abstención y, en consecuencia, se estimó correctamente por la Audiencia que su planteamiento resultaba extemporáneo".

La respuesta, por tanto al primer asunto planteado, permite concluir que la parte debió haber puesto de manifiesto la causa de recusación en el mismo momento en que la conoció. Según consta en el rollo de apelación por providencia de fecha 16 de octubre de 2002 se informó a las partes personadas de que por motivos de reorganización se dejó sin efecto el señalamiento que había sido previsto, se señaló un nuevo día para votación y fallo, designándose como ponente a D. Jesús Martínez Abad. De este modo la parte, ahora recurrente, tuvo conocimiento, con anterioridad al dictado de la Sentencia, de quién iba a ser finalmente el magistrado ponente, sin que instara la correspondiente recusación, si como ahora mantiene, concurría la causa prevista en el apartado 11 del artículo 219 de la LOPJ .

Siendo tal el razonamiento expuesto, nada impide que pueda ser desestimado el único motivo del recurso extraordinario, ya que la parte aún conociendo quién sería el magistrado ponente, no inició incidente de recusación alguno, pese a que tal y como ahora lo plantea podría concurrir una causa de abstención y/o recusación. Y ello pese a que el recurso se considerara bien preparado, porque efectivamente la parte se refería a la vulneración de las normas relativas a la abstención.

En cuanto a la segunda cuestión a abordar, a saber si concurre o no la causa de abstención citada por la parte, se debe poner de manifiesto que quien ha sido magistrado ponente de la Sentencia dictada por la Audiencia, D.Jesús Martínez Abad, efectivamente fue el Juez que Instruyó los hechos que acontecieron el 10 de abril de 1993. Estos hechos consistieron en una explosión de gas en un establecimiento de hostelería, consecuencia de la cual fallecieron 4 personas y otras 22 resultaron lesionadas, incoándose las correspondientes diligencias previas, que dieron lugar al auto de apertura de juicio oral de 8 de mayo de 1996, en el que se ordenaba la apertura de Juicio contra D. Aquilino y D. Rafael, por un presunto delito de imprudencia temeraria, y contra las entidades Repsol Butano S.A., Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, La Unión y el Fénix Español S.A. (Ahora Musini), Rural Vida S.A. en calidad de terceros civilmente responsables.

La demanda que es origen de las presentes actuaciones es presentada por la sociedad aseguradora Musini, y en ella se ejercita acción de repetición contra los condenados criminalmente en el anterior proceso penal, los señores Aquilino y Rafael, y contra sus aseguradoras. En consecuencia, y teniendo en cuenta además el criterio restrictivo, muchas veces subrayado por la doctrina constitucional (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre y AATC 289/2007, de 19 de junio y 81/2008, de 12 de marzo ), que debe guiar la aplicación de las causas de abstención y recusación de los Magistrados de ese Tribunal, no parece posible estimar el recurso presentado. Ello porque de la redacción ofrecida por el art. 219.11 de la LOPJ, cuando señala como causa de abstención y/o recusación " haber participado en la instrucción de la causa penal ", se deduce que se refiere a la imposiblidad de que el Juez que instruya, pueda juzgar el asunto. Pero es que la causa de abstención consistente en que el Juez o Magistrado haya " resuelto el pleito o causa en anterior instancia ", parece lógico que deba ser entendido en el ámbito de la misma jurisdicción.

En el presente caso la actuación del Magistrado ponente de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se circunscribió, como titular de un Juzgado de Instrucción, a la instrucción de la causa en el ámbito estrictamente penal, siendo que su labor se limitó a constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad, que le permitieron, en su día dictar auto de apertura de Juicio Oral. El objeto del proceso civil, en el presente caso, resulta muy diferente, porque la acción que se ejercita es la de regreso por parte de la aseguradora de los declarados responsables subsidiariamente en el proceso penal contra responsables criminalmente y sus aseguradoras.

TERCERO

Consecuentemente el Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la Sentencia, relativo a las costas procesales debe enumerarse como Fundamento de Derecho Décimo Cuarto, que manteniendo sustancialmente su contenido, debe pronunciarse respecto de las costas procesales derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por lo que debe tener definitivamente el siguiente contenido:

DÉCIMO CUARTO .- La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, así como de los del recurso de casación presentados por PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, determina la de ambos recursos.

Al haber sido desestimados ambos recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1, aplicable por remisión del artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas de los mismos a la parte recurrente.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formulados por la recurrente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, determina la de sus recursos.

Al haber sido desestimado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por esta recurrente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1, por remisión del artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

CUARTO

De lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, se deriva una nueva redacción del fallo de la Sentencia que debe tener el siguiente contenido:

"1º Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 3 febrero 2003, dictada en el rollo de apelación nº 155/02.

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 3 febrero 2003 .

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 3 febrero 2003 .

  3. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 3 febrero 2003 .

  4. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  5. Se imponen a PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por ella interpuestos.

  6. Se imponen a la recurrente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por ella interpuestos".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar al complemento solicitado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de la sentencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2009 conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo Tercero y Cuarto de esta misma resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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