ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:13725A
Número de Recurso3670/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 896/2004 seguido a instancia de Dª Angelica, D. Imanol y Dª Hortensia contra PILOTES Y OBRAS S.A., D. Raúl, D. Luis Alberto, D. Braulio, D. Gabino, D. Alejandro,

D. Enrique y D. Martin, sobre enfermedad profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PILOTES Y OBRAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 10 y 24 de noviembre de 2008 se formalizaron por los Letrados D. Enrique Carrera Lázaro en nombre y representación de Dª Angelica, D. Imanol y Dª Hortensia, y D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de PILOTES Y OBRAS S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador fallecido prestó servicios para la empresa demandada desde el año 1968 como maquinista de una máquina de pilotaje para la cimentación de construcciones, lo cual implicaba el uso de unos frenos para levantar el pilón que hasta 2002 se fabricaron con material de alto contenido en amianto y liberaban fibras de asbesto de manera permanente por el desgaste constante que se producía al accionarlos. La empresa no previó en las diferentes evaluaciones anuales de riesgos (1999 a 2004) el riesgo por inhalación de fibra de asbesto por el desgaste de los frenos en los lugares de trabajo de maquinista o ayudante de maquinista. Al trabajador se le diagnosticó en 2003 un mesotelioma pleural del que fue intervenido a primeros de 2004, falleciendo a los pocos días a resultas de la intervención. La viuda e hijos del causante interpusieron demanda reclamando una indemnización adicional por la responsabilidad civil de la empresa. El juez de instancia declara que la relación causa efecto entre el trabajo y la enfermedad no deja lugar a dudas, y en cuanto a la responsabilidad empresarial dice que "debe presumirse que la empresa era totalmente desconocedora de que el trabajo en la máquina de pilotaje pudiera comportar contacto con la fibra de asbesto, pero este desconocimiento debe reputarse negligente [...]" dadas las obligaciones de seguridad de la empresa establecidas no solo en la LPRL sino también antes, aunque con menos intensidad, en la Ordenanza de 9.3.1971; por lo que la falta de evaluación del riesgo del puesto de trabajo y el no dotar al trabajador de medios de protección adecuados supone una conducta negligente que genera la obligación de indemnizar. Para calcular la cuantía el juzgado sigue el criterio del lucro cesante atendiendo a la esperanza media de vida del fallecido hasta la jubilación y luego la eventual cuantía de esa prestación, para obtener la suma de casi 125.000 # a favor de la viuda por ese concepto. Y cuantifica los daños morales en 60.000 # para cada uno de los demandantes. La sentencia es recurrida por la empresa, que discute tanto la declaración de responsabilidad como el importe de las indemnizaciones. La Sala asume en el primer punto el criterio del juzgado, habida cuenta de las obligaciones genéricas de la empresa respecto de la salud de los trabajadores y el derecho de éstos a su integridad jurídica y a una adecuada política de seguridad e higiene, aparte de que los arts. 1.101 y 1.902 CC no exigen una especial gravedad en el incumplimiento de las obligaciones. Pero sí considera procedente revisar la cuantía fijada en la instancia en atención a que la culpa empresarial puede calificarse de "menor" o incluso "leve", lo que determina reducirla en un tercio, y a la inexistencia de sanción administrativa y de recargo en las prestaciones, lo cual supone rebajarla en otro tercio.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 22 de enero de 2002, dictada en un procedimiento de responsabilidad por accidente de trabajo. El motivo de citar esta sentencia es que la Sala dice que la tesis de los recurrentes en cualquier caso es contraria a la doctrina unificada por la STS de 30 de septiembre de 1997 sobre los criterios culpabilísticos tradicionales que han de fundar la responsabilidad derivada de accidente de trabajo. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque previamente la sentencia aprecia falta de identidad entre los supuestos comparados y en consecuencia no contiene un fallo de fondo sobre la materia planteada, con lo que falta el requisito exigido por el art. 217 LPL de que los pronunciamientos sean contradictorios y eso impide la admisión pretendida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Los demandantes alegan como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de febrero de 2004, dictada en un procedimiento instado por la viuda e hijos de un trabajador que prestó servicios para IZAR Construcciones Navales y había fallecido por una fibrosis pulmonar originada por la asbestosis, al haber estado en contacto con el amianto cuando realizaba sus funciones propias de construcción y reparación de buques. La Sala mantiene la declaración de responsabilidad empresarial efectuada en la instancia porque, siendo clara la causa de la muerte, la empresa permitió trabajar al fallecido en un medio en el que no se midió la concentración de polvo de asbestos en el ambiente ni lo sometió a reconocimiento médico alguno, "conociendo que no era inocuo". Y confirma asimismo el importe de la indemnización obtenido conforme al criterio del lucro cesante, argumentando que no es desproporcionado y se basa en criterios racionales.

No puede afirmarse que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque se trata de distintos supuestos de hecho y circunstancias valoradas de distinto modo por cada una de ellas. La sentencia recurrida pondera el hecho probado - declarado así con valor fáctico por el juez de lo social- de que la empresa desconocía que el trabajo en la máquina pudiese comportar el contacto con la fibra de asbesto, para calificar la culpa empresarial de menor o leve, así como la no imposición de recargo en la prestaciones ni de sanción administrativa alguna, circunstancia esta última alegada expresamente en el recurso. Por el contrario, la sentencia de contraste valora otra situación de hecho en la que consta probado el uso de amianto hasta los años ochenta en el proceso de construcción y reparación de buques (hecho probado quinto); que el trabajador no disponía de medios de protección individuales (hecho probado séptimo) y que la empresa no efectuó mediciones de concentración de polvo ni controles médicos a los trabajadores (hecho probado octavo). Todo lo cual puede ser decisivo para que la Sala considere adecuada la indemnización que fija el juzgado, al parecer siguiendo también el criterio del lucro cesante. Las diferencias señaladas son sustanciales y conforman unos hechos probados que impiden apreciar la identidad alegada por los recurrentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la empresa y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Enrique Carrera Lázara, en nombre y representación de Dª Angelica, D. Imanol y Dª Hortensia y el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de PILOTES Y OBRAS S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 6119/2006, interpuesto por PILOTES Y OBRAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 896/2004 seguido a instancia de Dª Angelica, D. Imanol y Dª Hortensia contra PILOTES Y OBRAS S.A., D. Raúl, D. Luis Alberto, D. Braulio, D. Gabino, D. Alejandro, D. Enrique y D. Martin, sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte actora por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la empresa y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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