ATS, 20 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:13639A
Número de Recurso681/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Iván y Dña. Sagrario presentó el día 26 de Marzo de 2.008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Enero de

    2.008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 880/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 21/2.007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. - Mediante Providencia de 2 de Abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 4 de Abril de 2008.

  3. - El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de MARISCOS MARZÁ, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 15 de Abril de 2.008, personándose en concepto de recurrida . La Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Iván y Dña. Sagrario, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de Mayo de 2.008, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 7 de Julio de 2.009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2.009 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de 7 de Septiembre de 2.009 ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mostrando su oposición a la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremos. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos el art. 51 y el art. 86 ambos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, alega la existencia de interés casacional por:

    - Vulneración del derecho de información que tiene el accionista al amparo del artículo cuya infracción se alega, refiere la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencias de la Sala 1ª dictadas el 23 de Mayo de 2.006, 9 de Diciembre de 1.996, 22 de mayo de 2.002, 26 de Septiembre de

    2.001, 22 de Marzo de 2.000, 26 de Marzo de 2.001 y 21 de Marzo de 2.006.

    - Refiere que el interés casacional se revela en la interpretación que la sentencia recurrida hace de los principios siguientes: 1º El órgano de administración no puede vender el patrimonio social, 2º la venta de todo el patrimonio no puede suponer un cambio estructural de la misma, 3º que no ha lugar a que la venta se opere con una minoría del capital social.

    - También alega el interés casacional en orden a la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la insubsanabilidad de los acuerdos declarados nulos por sentencia judicial, a tal efecto cita la Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.987, de 21 de Mayo de 1.965, 21 de Mayo de

    1.970, 23 de Mayo de 1.970, 31 de Mayo de 1.983, 12 de Julio de 1.983, 25 de Mayo de 1.984, 3 de Febrero de 1.966 y 28 de Abril de 1.967 .

    - Hace alusión a la vulneración de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

    - Por último, el recurrente se pronuncia sobre la vulneración del principio de perpetuación de la jurisdicción contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.005, 26 de Enero de 1.993, 20 de Octubre de 1.998, 17 de Julio de 1.995, 21 de Octubre de 1.997 y 26 de Octubre de 1.999 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    No queda acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien en el escrito de preparación se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de Marzo y 3/2005, de 17 de Enero .

    La parte recurrente, cita en su escrito de preparación las sentencias de la Sala 1ª dictadas el 23 de

    Mayo de 2.006, 9 de Diciembre de 1.996, 22 de mayo de 2.002, 26 de Septiembre de 2.001, 22 de Marzo de

    2.000, 26 de Marzo de 2.001 y 21 de Marzo de 2.006, mas nada concreta respecto del como cuando y porqué del quebrantamiento de la doctrina en ellas contenida, se limita a apuntar que la Sentencia recurrida vulnera el derecho de información que tiene el accionista al amparo del artículo cuya infracción se alega. En el mismo sentido prepara el recurso respecto de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la insubsanabilidad de los acuerdos declarados nulos por sentencia judicial, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.987, de 21 de Mayo de 1.965, 21 de Mayo de 1.970, 23 de Mayo de 1.970, 31 de Mayo de 1.983, 12 de Julio de 1.983, 25 de Mayo de 1.984, 3 de Febrero de 1.966 y 28 de Abril de 1.967 y no matiza la forma en la que se opera tal infracción. Tampoco se contempla, en el escrito de preparación la concreción necesaria respecto del interés casacional alegado sobre la infracción del principio de perpetuación de la jurisdicción, el cual además, no podría ser analizado al amparo de un recurso de casación por interés casacional, pues excede de su ámbito al esgrimir una cuestión procesal. Por último, se refiere el recurrente al quebranto de varios principios, como son: 1º El órgano de administración no puede vender el patrimonio social, 2º la venta de todo el patrimonio no puede suponer un cambio estructural de la misma, 3º que no ha lugar a que la venta se opere con una minoría del capital social, sin citar sentencia alguna con respecto a la que establecer la vulneración alegada y relata también la vulneración de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, la cual no es adecuada al fin de analizar la concurrencia del interés casacional, por cuanto viene definitivo el mismo con respecto a las Sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales o aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Iván y Dña. Sagrario contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Enero de 2.008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 880/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 21/2.007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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