ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 425/2008 la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 5 de febrero de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal,por la representación de la sociedad mercantil ARTSMODE NEWORK, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de marzo de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Dª. María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparados.

  4. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2009, se acordó la reclamación a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario nº 432/2006 y 694/2006 acumulados del Juzgado d e Lo Mercantil nº 3 de Barcelona y las correspondientes al recurso de apelación tramitado con el número 425/2008 por esa Audiencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra al Auto denegatorio de la preparación de recurso de casación, intentado contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario donde se han ejercitado acciones de resolución contractual, daños y perjuicios por incumplimiento contractual, vulneración del derecho de propiedad intelectual, de propiedad industrial, de derechos de imagen, Ley de Publicidad y actos de competencia desleal ; la entidad recurrente que, utilizó el cauce del Ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 como vía de acceso a la casación y recurso extraordinario por infracción, plantea ante esta Sala la procedencia de los recursos por haberse ejercitado acciones de cuantía y de materia y ser la cuantía del litigio superior al límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, aduciendo, en síntesis, que la valoración económica del pleito es de una cuantía claramente superior a 150.000 euros, y que la cuantía aun habiéndose considerado indeterminada por el demandante se impugnó en el acto de la Audiencia previa. 2.- A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    En el presente caso nos encontramos ante el último de los supuestos expuestos por cuanto las acciones ejercitadas en la demanda y la reconvención no están subordinadas entre si, pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin que existiera reducción del objeto litigioso, con la consecuencia de que el acceso a la casación podría realizarse tanto por la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - No obstante, en este supuesto procede desestimar el recurso de queja planteada porque en su escrito de preparación la parte recurrente acude exclusivamente al cauce del Ordinal 2º del Art. 477.2 LEC 2000 y no acredita el interés casacional en ninguna de las modalidades legales, por lo la admisibilidad dependerá de que la cuantía del procedimiento alcance la establecida en el art. 477.2.2º LEC 2000, y aquí resulta que en la demanda se fijó la cuantía como indeterminada, aunque efectivamente la parte ahora recurrente impugnó la cuantía en su escrito de contestación y reconvención, en el acto de la Audiencia Previa se volvió a fijar como indeterminada la cuantía de la demanda, constando la protesta de la parte, pero no reproduce la cuestión en su escrito de apelación con lo que el procedimiento se siguió desde su inicio por cuantía indeterminada.

  3. - No siendo recurrible en casación la Sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de la entidad mercantil ARTSMODE NEWORK, S.A., contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2009 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 15 de enero de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión de los autos del Rollo de apelación y las actuaciones de primera instancia, a la citada Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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