ATS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:13556A
Número de Recurso259/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, DE MADRID, presentó el 22 enero de 2008 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 736/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 199/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de enero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Jaime presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2008 personándose en concepto de recurrido. El Procurador Don Jorge Luis de Miguel López, presentó el 29 de febrero de 2008, escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2009, la representación de la parte recurrida, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. Por escrito de 9 de septiembre de 2009, la representación de la parte recurrente, entendía que no existían las causas de inadmisión reseñadas y solicitaba la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC la parte recurrente preparó, su recurso alegando, la infracción de los arts. 1, 5, 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60 de 21 de julio, reformada por Ley 8/99 de 6 de abril, en relación con los arts. 3, 7, 348, 396 y 397 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la inexistencia de abuso de Derecho, agravio comparativo, trato discriminatorio o ejercicio antisocial de la acción, las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de febrero de 2000, 2 de julio de 2002, 10 de febrero de 1998, 24 de julio de 1997, alegando la comunidad recurrente que el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se opone a la doctrina recogida por esta Sala en las Sentencias de 23 de octubre de 2003, 6 de febrero de 2003, 2 de julio de 2002, 29 de junio de 2001 y 10 de febrero de 1998 entre otras. Así como en relación a la prohibición de los codemandados de alterar la configuración de la fachada del edificio, y sobre la necesidad de la preceptiva autorización unánime por parte del resto de condóminos para autorizar la ejecución de tal obra de modificación del muro perimetral del inmueble y de cambio sustancial en la configuración exterior, señalándose a tales efectos la doctrina recogida por las Sentencias de esta Sala de fechas, 26 de septiembre de 2005, 10 de diciembre de 1984, 9 de mayo de 1983, 9 de enero de 1984, 28 de julio de 1992, 4 de marzo de 1985, 18 de junio de 1986, que establecen que en relación a los elementos comunes no se puede realizar alteración alguna a no ser que se cuente con la conformidad de todos los demás copropietarios.

    El escrito de interposición presentado el 22 de enero de 2008, desarrolla las infracciones y la jurisprudencia alegada en preparación, y a través de tres alegaciones, en el apartado primero se limita a reseñar que el juicio ordinario ha sido tramitado por razón de la materia, por lo que procede la vía del recurso de casación a través del ordinal tercero del art. 477.2, de la LEC, al presentar la Sentencia interés casacional; desarrolla en el apartado segundo la infracción de los preceptos que se consideran vulnerados por la Sentencia recurrida, haciendo un análisis detallado de los documentos 2, 3, 4, 6,8 9 y 21 de la demanda, resaltando la recurrente que ha quedado acreditado que desde la construcción del edificio en la última planta, sólo tenían tres ventanas a la calle y no balcones visitables, de manera que la Sala no ha valorado correctamente la documental pública y privada acompañada con la demanda; en el apartado tercero, invoca la infracción de los preceptos citados como infringidos, esto es los arts. 1, 5, 7, 12 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60 de 21 de julio, reformada por Ley 8/99 de 6 de abril en relación con los arts. 3, 7, 348, 396 y 397 del Código Civil, alegando la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al principio de igualdad, reseñándose la Sentencia de la Sala de fecha 29 de febrero de 2000, entendiendo la recurrente que ha quedado probado que la Comunidad no autorizó ninguna de las dos obras independientes ejecutadas sin autorización unánime, no concurre por ello la hipotética discriminación a que alude la Sentencia recurrida. Igualmente en cuanto a la inexistencia de abuso de Derecho, se cita la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2002, entendiendo la recurrente que en el presente caso la Comunidad no ha incurrido en abuso de Derecho alguno, recogiéndose también sobre este extremo las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1998, 13 de febrero de 1995, 24 de julio de 1997, 23 de octubre de 2003, 6 de febrero de 2003, 2 de julio de 2002 y 29 de junio de 2001 .

  3. - El recurso interpuesto debe ser inadmitido en cuanto a la denuncia recogida en el apartado segundo, del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto que, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente lo que cuestiona es la valoración de la documental pública y privada acompañada con la demanda, que ha realizado la Sala de apelación. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). No se está, pues, sino ante una infracción meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 3 de mayo, 17 de julio y 31 de julio 2007, en recursos 1509/2004, 598/2004 y 714/2004 ).

  4. - El tercer apartado del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, en cuanto su argumentación no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, y ello es así porque la recurrente parte en todo momento que la Comunidad no autorizó ninguna de las dos obras independientes ejecutadas sin autorización, por lo que es patente que no ha incurrido en abuso de Derecho. Sin embargo, con tal planteamiento, prescinde de la razón decisoria de la Sentencia recurrida, en especial lo establecido en su Fundamento de Derecho Cuarto, que determina que " ...las obras ejecutadas no suponen una sustancial y perjudicial alteración en la configuración externa de la fachada al ajustarse a un factor de homogeneización de la misma,.."

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en cuanto que se limita a invocar una doctrina genérica sobre el abuso del derecho, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, la Sentencia impugnada parte de que no hay una alteración sustancial en la configuración del elemento común que se dice modificado, esto es la fachada, siendo en definitiva los principios de generalidad y uniformidad, los que ha sido tenidos en cuenta, en la conclusión de la Audiencia, sin embargo la recurrente desatendiendo por completo este hecho y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, alega la infracción de la doctrina del principio de igualdad, del agravio comparativo y del abuso del Derecho, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, DE MADRID", contra la Sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 736/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 199/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución por este Tribunal a las partes, recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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