ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abel Y DON Torcuato, presentó el 19 de marzo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), con fecha 18 de enero de 2008, en el rollo de apelación nº 528/2007, dimanante de los autos juicio ordinario nº 526/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada (de lo Mercantil)

  2. - Mediante Providencia de 7 de abril de 2008 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 24 de abril de 2008 presentó escrito el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Don Abel y Don Torcuato, personándose en concepto de recurrente; No consta que se haya personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de julio de 2009, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las parte recurrente personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2009 la representación la parte recurrente, interesaba la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre infracción de derechos de propiedad intelectual, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 249.1,4º, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 17 de marzo, 3 de marzo de 2009, en recursos 60/2007, 426/2007 y 123/2007 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2,2º de la LEC, al entender que la cuantía del presente procedimiento excede del límite legal fijado, por cuanto la pretensión resarcitoria formulada se fijaba en 400.000 #, citaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 51, apartado 2º y 5º en relación con el art. 97 del mismo Texto Legal, entendiendo que la Sentencia impugnada se opone a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/6/2007, y de 17/05/2003, y por último denunciaba la infracción de art.

    24.1 de la Constitución Española en cuanto que no ha obtenido la debida tutela judicial efectiva.

    Posteriormente, desarrolló el escrito de interposición, analizando las infracciones que fueron citadas en preparación, con reseña de las dos Sentencias de la Sala Primera, que fueron alegadas en el escrito de preparación. Si bien los recurrentes formalizaron su recurso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC, vía que no es la adecuada, en el desarrollo tanto del escrito de preparación como de interposición han mantenido que la Sentencia recurrida infringe el art. 51.5 en relación con el art. 97.4 ambos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias de esta Sala de fechas 21/06/2007 y 17/05/2003, por tanto justificado a priori, el requisito del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debemos entrar a analizar el alegato impugnatorio que se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 19 de marzo de 2008.

  2. - No obstante, el recurso de casación en relación con la infracción del art. 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, art. 249.1.4º de la LEC, dada la índole de las acciones ejercitadas (acción declarativa de derechos de propiedad intelectual, acción de cesación y prohibición futura de los actos de infracción denunciados, acción de resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por dichos actos y acción de publicación de la Sentencia condenatoria) y no versando éstas exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, en relación a la denuncia de la infracción del art. 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, sin citar a este respecto, jurisprudencia que se considerara infringida, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - El recurso de casación, en relación con la infracción alegada de los arts. 51.5 en relación con el art. 97.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa supone la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, al denunciar los recurrentes, la infracción del art. 51 apartados 2º y en relación con el art. 97.4 todos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto la Sentencia tras en análisis de la prueba obrante, y en concreto en base a la documental aportada, esto es, documentos núms. 3, 4 y 5 de la demanda, concluye que a los demandantes hoy recurrentes, no se les encomendó crear programas informáticos, sino que su función era otra, además no se ha aportado por la entidad pública demandada documento alguno que permita acreditar que a los actores, se le encomendó expresamente la creación de un programa informático de las características del GESCONTR@ta, sin embargo, los recurrentes plantean que en base a los documentos aportados por la demandada consistentes en la asignación de subvenciones a la Fundación Andaluza de Empleo no cabe atribuir con ello una titularidad de derechos de explotación sobre la autoría de dicho programa, y en apoyo de su pretensión entienden que han probado que tenían conocimientos informáticos suficientes para crear el referido programa, y además que en fecha anterior a la supuesta implantación del mismo, ellos ya estaban probando versiones iniciales del programa GESCONTR@TA, por todo ello teniendo en cuenta, la función pública que ellos desarrollaban, y que no existía un contrato ad hoc, no pueden entenderse cedidos los derechos sobre el programa informático GESCONTR@TA, a la entidad demandada, visto el planteamiento de recurso hemos de concluir que la infracción de los artículos citados es meramente instrumental y lo que verdaderamente se somete a revisión a la Sala es la base fáctica de la Sentencia recurrida, todo el argumento de los recurrentes discurre al margen de los hechos que han sido tenidos en cuenta por la Audiencia, esto es, la actuación de los recurrentes en relación con el desempeño de la actividad referida en el desarrollo de la labor informática del programa GESCONTR@TA se realizó en el carácter que ostentan de funcionarios con percepción de sus retribuciones y con relevación de otras funciones, siendo concluyente la Sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, que mantiene que ".. .Quedando constancia de cuanto ha quedado expuesto y sin que los actores acrediten ni aun indiciariamente, que realmente llevasen a cabo la confección del programa, solos por sus propios medios, de forma autónoma e independiente y al margen de la actividad funcionarial... ", pretenden, a través del recurso de casación interpuesto, la revisión del sustrato factico recogido en la Sentencia recurrida lo que a todas luces queda prohibido en el ámbito del recurso de casación, de manera que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como vulnerados, y el planteamiento de su recurso se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Por último y en cuanto a la alegada infracción del art. 24 de la Constitución Española, citado tanto en el escrito preparatorio como en el escrito de interposición del recurso, por vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, tal infracción excede del ámbito propio del recurso de casación, limitado a la infracción de norma sustantiva (AATS de 8, 16, 23 y 30 de septiembre de 2008, en recursos 1676/2005, 1888/2005 y 562/2005, 2380/2005 y 2720/2005 entre otros innumerables que los preceden), de manera que la denuncia a la infracción de la tutela judicial efectiva debe plantearse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, a través de la vía que expresamente consagra en art. 469 de LEC, por tanto el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    En virtud de la fundamentación jurídica expuesta, no es posible atender las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito de 11 de septiembre de 2009 en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por cuanto que plantean nuevamente las cuestiones que ya han sido analizadas, y como ya se ha indicado no ha quedado acreditado el interés casacional presupuesto ineludible para el acceso al recurso de casación en cuanto que, la infracción del art. 51, apartado 2º y en relación con el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, referidos a la doctrina jurisprudencial que ha sido citada como infringida, parten de un supuesto de hecho diferente al contemplado por la Sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa condena en costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abel Y DON Torcuato, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 528/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 256/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada (de lo Mercantil)

  2. - DECLARAR FIRME DICHA SENTENCIA.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida, que no comparecido ante este Tribunal, notificándose la presente resolución por esta Sala, a la parte recurrente, personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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