ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:13383A
Número de Recurso912/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CINTRA APARCAMIENTOS, S.A." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 561/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 8 de mayo de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Sastre Moyano se ha presentado escrito en fecha 14 de mayo de 2008, en nombre y representación de "CINTRA APARCAMIENTOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Requejo Calvo presentó escrito con fecha 3 de junio de 2008, en nombre y representación de "SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 21 de julio de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 10 de septiembre de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de sus recursos. Con fecha 11 de septiembre de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en apelación de la recaída en primera instancia de un juicio ordinario en que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdo social adoptado por el Consejo de Administración de la entidad mercantil demandada.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito --art. 249.1.3º LEC 2000 --, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su materia y no en atención a su cuantía.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con referencia, exclusivamente, al art. 157.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su modificación operada por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la materia litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal tercero.

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000 ), en tanto que, en materia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional" debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a su inadmisión.

    En el presente caso, se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interés casacional alegado, el art. 157.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su redacción dada la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, la cual entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 2003 (Disposición final quinta ), de suerte que, siendo la Sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2008, es claro que no ha transcurrido el plazo de cinco años señalado por la norma procesal, más después de esta mención, que pretende justificar por sí sola la presencia del interés casacional, la parte recurrente olvida que, respecto del art. 157, párrafo a), del TRLCAP, la Ley 13/2003, de 23 de mayo, se limitó a añadir una excepción al plazo total de duración de los contratos de ejecución de obras y explotación de servicio público que en nada afecta al objeto litigioso y cuestión debatida --plazo de vida de sociedad mixta concesionaria de servicio público--, manteniéndose el resto del contenido de dicho párrafo a) del art. 157 del TRLCAP con igual redacción a la inicialmente dada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, declarando ambas normas que " El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos: a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público ", por lo que en modo alguno puede considerarse como norma "nueva" al invocado art. 157, párrafo a), del TRLCAP, resultando evidente que el "interés casacional" que aduce la parte recurrente con relación al mismo es absolutamente artificioso o instrumental, incapaz, por ello, de servir a la función unificadora en la interpretación y aplicación de la norma jurídica que fundamenta el fallo de la Sentencia recurrida, y, por ende, inexistente, por lo que no cabe entender satisfecho el presupuesto de recurribilidad que establece el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "CINTRA APARCAMIENTOS, S.A." contra la Sentencia, de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 561/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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