ATS, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Benissa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1014/2006

, sobre declaración de paisaje protegido.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación por falta de justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo- opuesta por la parte recurrida, la Generalidad Valenciana, en su escrito de personación, y, asimismo, para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero por introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (artículo 93.2 d ) LJCA), y carecer manifiestamente de fundamento el motivo cuarto del escrito de interposición, al ser la normativa que en él se denuncia como infringida de derecho autonómico (art. 93.2 d ) LJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Benissa contra el Decreto 103/2006, de 14 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Valenciana, de Declaración del Paisaje Protegido de la Sierra de Bernia y Ferrer.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues en él, tras anunciar implícitamente el motivo casacional previsto en el art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencias omisivas, pasa a enumerar una serie de textos legales completos, en unas ocasiones, -la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados programas y planes en el medio ambiente y la Directiva 2001/42/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente-, determinados preceptos legales en otras -artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.3 y 33 de la Constitución- y, finalmente, invoca derecho autonómico -la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso no se hace sino una referencia genérica a normas supuestamente inaplicadas o infringidas sin que, en modo alguno, justifique que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. A dichos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que lleva a la conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, que el presente recurso debe ser inadmitido, por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia sobre la necesidad de evitar cualquier indefensión de sus representados y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución que impidiese el acceso al recurso. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. No siendo aplicable al caso de autos la STC 195/2007, en la que se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse dado por desistido un recurso de apelación, declarando firme una sentencia, no obstante la omisión del emplazamiento a las partes.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció implícitamente que el recurso se interpondría también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, "por incongruencias omisivas", motivo que encuentra amparo en el apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido por lo que respecta al motivo primero de su escrito de formalización del recurso, procede admitir el recurso de casación en relación con este motivo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Benissa contra la Sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1014/2006 en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de su escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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