ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13336A
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Noelia, presentó el día 29 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 415/07, dimanante de los autos de juicio sobre Filiación nº 329/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 14 de diciembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó escrito ante esta Sala en fecha 9 de enero de 2008, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Noelia, presentó escrito ante esta Sala el 31 de enero de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito de fecha 21 de julio de 2009 mostrando su conformidad con la causa de inadmisión expuesta. Igualmente el Ministerio Fiscal, mediante informe de 14 de septiembre de 2009.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se recurre en casación una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un procedimiento sobre Filiación que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, esto es, la LEC de 2000, se ha tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC 2000 por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española que consagra el principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como de los arts. 29 y 30.2 del referido Texto Legal.

    La parte recurrente prepara e interpone recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC . Sin embargo, la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de Filiación, que fue tramitada, como ya se ha indicado, en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; y de 13/10/2004, recurso 727/2004 ); y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la determinación de la Filiación, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, sin embargo, habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, si resulta ajustada la vía del interés casacional, al amparo del ordinal del ordinal 3º del artículo 477.2 y su acceso a la casación por dicha vía es posible, siempre que se acredite la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Partiendo de lo anterior, no se entiende acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que, la parte recurrente no ha mencionado al menos dos Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal con criterio jurídico coincidente y a su vez contrapuesto con el mantenido por la Sentencia impugnada, no razonándose por tanto cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar este supuesto de recurribilidad y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En último lugar y por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni tan siquiera se ha mencionada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en dos Sentencias de otra misma Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. Y en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, puesto que la parte recurrente no ha citado, ni tan siquiera cronológicamente, Sentencias de Audiencias Provinciales, teniendo ello como consecuencia que no se haya llegado a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y sección, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación y sección.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 415/07, dimanante de los autos de juicio sobre Filiación nº 329/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrida comparecida y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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