ATS, 2 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 606/05, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2009 se acordó oír a las partes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 784.236,10 euros, sin embargo se ha producido una acumulación de pretensiones con relación a la liquidación del IVA (ejercicios 1999 y 2000), superando solamente el límite legal exigible para acceder a la casación las cuotas correspondientes a cada ejercicio que exceden de dicho límite cuantitativo, según consta en el expediente administrativo (arts. 86.2 .b) y 41.1 y 3 de la LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por CITA Tabacos de Canarias S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo liquidatorio dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT, de fecha 16 de julio de 2003, confirmatorio de la propuesta contenida en el Acta de disconformidad, de fecha 13 de diciembre de 2002, referido a liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999 y 2000, por un importe de 879.719,93 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. A lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, la cuestión de fondo versa sobre la procedencia de deducir las cuotas de IVA soportadas en determinados servicios de publicidad por la hoy recurrida, lo que debe valorarse en relación con cada una de dichas cuotas soportadas en las liquidaciones individuales de las que traen causa. En consecuencia, pese a que la cuantía fue fijada en la instancia en 879.719,93 euros, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acuerdo liquidatorio referido con anterioridad sobre las liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999 (cuota de 64.236.893 pesetas) y 2000 cuota de 66.249.015 pesetas), desglosadas en el expediente administrativo (folios 18 y 19 del Informe del Actuario de fecha 13 de diciembre de 2002), resultando del mismo, que las únicas cuotas que superan el límite legal para acceder al recurso de casación, son las relativas a los proveedores "THINK FOR SALE COM. INTE" (ejercicio 1999, cuota de

29.552.739 pesetas) y "DRAFTWORLDWIDE" (ejercicio 2000, cuota de 26.511.443 pesetas), sin que el resto de las cuotas de los diferentes proveedores que constan en la documentación citada del expediente administrativo excedan del referido límite legal casacional.

En consecuencia, procede, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos

86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, declarar la admisión del presente recurso respecto a las cuotas reseñadas con antelación que superan el límite legal exigible para acceder a la casación, y declarar la inadmisión del resto de las cuotas que no superan dicho límite; resultando revelador que el Abogado del Estado en las alegaciones formuladas con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, haya manifestado su conformidad con la propuesta de la providencia de la sala en el sentido de que sólo las liquidaciones que superen los 150.000 euros son susceptibles de recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 606/05, en relación con las cuotas relativas a los proveedores "THINK FOR SALE COM. INTE" (ejercicio 1999, cuota de 29.552.739 pesetas) y "DRAFTWORLDWIDE" (ejercicio 2000, cuota de 26.511.443 pesetas); y, la inadmisión del mismo con relación a las restantes cuotas de los proveedores de los ejercicios 1999 y 2000, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a la liquidación derivada de estas últimas; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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