ATS, 15 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:1330A
Número de Recurso3598/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en representación de la mercantil Endesa, Distribución Eléctrica, S.L. Unipersonal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 381/2005, sobre contratación.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de octubre de 2008 se acordó, entre otros extremos, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso invocada por la parte recurrida consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículos 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA), trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Endesa, Distribución Eléctrica, S.L. Unipersonal, aquí recurrente, contra las siguientes Resoluciones de la Autoridad Portuaria de Barcelona: 1º) Resolución de 7 de febrero de 2005, (BOE de 11 de febrero) por la que se anuncia la convocatoria de un concurso por procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de electrificación de la zona de ampliación del puerto de Barcelona, término municipal del Prat de Llobregat; 2º) Acuerdo de 29 de junio de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución de 7 de febrero de 2005; 3º) Acuerdo de adjudicación del citado contrato, de 29 de junio de 2005; 4º) Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anteriormente citado Acuerdo de adjudicación de 29 de junio de 2005.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente señala que "tal y como se puso de manifiesto en el escrito de interposición y en el de formalización de la demanda se estiman infringidos diversos preceptos legales y reglamentarios del Estado: la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto Ley 5/2005 y los Reales Decretos 1955/2000 y 1454/2005 ", añadiendo a continuación que "el recurso de casación se interpondrá fundado en los siguientes motivos ... 88.1.d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, es evidente que respecto del motivo recogido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA

, no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el referido motivo debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, como la misma reconoce, es ya consolidada la Doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), la que establece los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación respecto a la impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación-, cuando el recurso pretende fundarse en el motivo d) del artículo 88.1 LRJCA, dado que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las citadas sentencias a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, la causa de que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, y que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no se cumple en el caso en examen.

A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, como solicita la recurrente, sin desnaturalizar su significado.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con dicho motivo. En consecuencia, conforme al artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 86.4 y

89.2 de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada Ley, así como su admisión respecto del motivo primero basado en el artículo 88.1 .c).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Endesa, Distribución Eléctrica, S.L. Unipersonal, contra la Sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 381/2005, en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo

88.1.d) de la mencionada Ley, así como su admisión respecto del motivo primero basado en el artículo

88.1.c), remitiéndose los autos a la Sección Sexta, conforme establecen las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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