ATS, 7 de Septiembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:13211A
Número de Recurso399/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Dª. Raquel, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de enero de 2008, confirmado por el de 13 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2007, dictada en el recurso número 2293/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de abril de 2009 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Raquel contra D. Segundo, médico-cirujano del hospital de Móstoles y, subsidiariamente, contra INSALUD, IMSALUD, en reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 103.303,20 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no superarse la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional "dado que la cuantía del presente proceso quedó fijada en auto firme de fecha 21 de octubre de 2.004 en el que, de acuerdo con la solicitud de indemnización presentada por la actora en su escrito de demanda, se fijó en 103.303,20 euros la cuantía del presente recurso jurisdiccional".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, en primer lugar, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva "cuando el tribunal se niega a entrar en el fondo del asunto. Antes de entrar en temas de cuantía, es preciso saber si el fondo del asunto merece una respuesta específica que resuelva expresamente sobre los motivos que llevan al ciudadano a acudir a los tribunales"; e n segundo lugar, que "Cuando se tiene que valorar el daño físico o moral -lo que es el caso- no existen parámetros objetivos para que una demanda se pueda considerar de cuantía determinada precisamente por la falta de objetividad en los parámetros de valoración. En cualquier caso, de hacerlo tiene que adaptarse la petición al momento de la sentencia adicionando las cantidades que realmente corresponden en el momento de dictar sentencia".

TERCERO

El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la LRJCA señala que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO

En este asunto, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en 103.303,20 euros, cantidad que es la que la recurrente señaló en el suplico de su escrito de demanda como indemnización solicitada, y que no rebasa el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de queja.

QUINTO

No obsta a esta conclusión la alegación referida a que se supera dicha cantidad tomando en consideración la actualización de la cantidad solicitada en concepto de indemnización a la fecha de interposición de la demanda pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, rec. 8854/2003, entre otros), tanto la actualización de la deuda como el interés legal de demora son conceptos que han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Además, y como se ha dicho también por esta Sala (ATS de 3 de abril de 2008, recurso de casación 3688/07, entre otros) en lo concerniente a la actualización de la indemnización con arreglo al IPC, dicha circunstancia no supone que la cuantía litigiosa sea superior al límite legal exigible para acceder a la casación, sino que al tiempo de su abono -caso de prosperar la petición deducida- la indemnización satisfecha sea igual, en términos reales, a la que es objeto de reclamación.

Finalmente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), que es lo que aquí sucede.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel contra el Auto de 10 de enero de 2008, confirmado por el de 13 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictado en el recurso número 2293/2003 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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