ATS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 94/2006, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimiento de Trabajo y Profesionales.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de enero de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, salvo en relación con las liquidaciones de IRPF retención/ingreso a cuenta, rendimiento trabajo/profesional, de los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 1998 y junio, julio, septiembre y diciembre de 1999 [artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fútbol Club Barcelona, contra la Resolución de 18 de enero de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de 29 de julio de 2002, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, que practicó liquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimientos de Trabajo y Profesionales, ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, la liquidación practicada por la Administración tributaria, arroja el siguiente detalle, en pesetas:

Cuota Intereses

Enero 1998 23.350.214 5.938.951

Febrero 1998 274.418 68.217

Marzo 1998 20.909.701 5.064.732

Abril 1998 67.155 15.852

Mayo 1998 7.263.491 1.668.315

Junio 1998 127.529.476 28.505.458

Julio 1998 103.298.115 21.752.035

Agosto 1998 106.205.092 22.364.174

Septiembre 1998 16.971.994 3.472.750

Octubre 1998 1.329.536 263.576

Noviembre 1998 17.996.551 3.453.119

Diciembre 1998 129.793.519 24.239.384

Enero 1999 10.792.315 1.965.088

Febrero 1999 1.300.963 231.393

Marzo 1999 9.442.822 1.635.419

Abril 1999 13.131 2.215

Mayo 1999 8.033.723 1.316.320

Junio 1999 257.830.326 41.118.639

Julio 1999 54.957.619 8.251.171

Agosto 1999 3.410.420 512.030

Septiembre 1999 37.944.825 5.525.390

Octubre 1999 305.616 43.075

Noviembre 1999 18.666.684 2.546.596

Diciembre 1999 204.386.925 26.928.677

Por consiguiente, como se advirtió en la providencia de 20 de enero pasado, sólo las liquidaciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 1998, así como a los meses de junio, julio, septiembre y diciembre de 1999 superan el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso sólo puede admitirse con respecto a las mismas, debiendo inadmitirse con relación a las restantes, siendo significativo al respecto la conformidad manifestada por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la mencionada providencia, debiendo añadirse que el citado artículo 93.2 .a) obliga a esta Sala a dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como aquí ocurre, habilitando a estos efectos a esta misma Sala para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fútbol Club Barcelona contra la Sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 94/2006, en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y diciembre de 1998, así como a los de junio, julio, septiembre y diciembre de 1999, inadmitiéndose con relación a las demás, declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a las mismas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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