ATS, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Mercash Sar, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 15639/2008, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) Falta de fundamento del recurso interpuesto, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por ser el recurso de casación una mera reproducción literal de la demanda (artículo 93.2.d ) LJCA); 2ª) Insuficiencia de cuantía litigiosa del recurso, al no superar los 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en 822.572,41 euros, sin embargo la cuantía viene determinada por la cuota fijada en la liquidación del IVA (110.741,97 euros), que no supera el límite legal exigible para acceder a la casación, sin que la sanción impuesta (63.564 euros) tampoco exceda del referido límite legal, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda (artículos 86.2 .b), 41.1, y 42 LJCA). Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra el Acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 26 de octubre de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Inspectora Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada del Acta de Disconformidad, concepto IVA, ejercicio 1999, por importe de 129.172,06 euros, y contra acuerdo de la misma por el que se rectifica la propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave, mismo concepto y periodo, por importe de 63.563,20 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada en cuanto a la liquidación del IVA relativa a las operaciones con BLV comercio de bebidas y productos alimentarios LDA, Juan Pedro, y una de las operaciones con Antonio (documento 51.6), y a la sanción tributaria relativa a estas operaciones, y, confirmando la resolución recurrida en lo demás.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en la cantidad de 822.572,41 euros, sin embargo tal cantidad es la que corresponde a la diferencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por el sujeto pasivo (711.830,44 euros) y la liquidación señalada en la liquidación practicada en el Acta de Disconformidad, concepto IVA, ejercicio 1999, por importe total de 129.172,06 euros (correspondiendo a cuota 110.741,97 euros más intereses de demora), y también se recurre contra el acuerdo por el que se notifica la propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave, mismo concepto y periodo, por importe de 63.563,20 euros.

Por tanto, aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos, debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, no a la diferencia indicada que se calcula en términos anuales (dado que la devolución de IVA, como regla general, solo puede solicitarse al final del ejercicio), sino a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como ha dicho reiteradamente ésta Sala en numerosas resoluciones de las que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.06 recaída en el recurso 2204/2001 (igualmente mantenida en los Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001, 3 de mayo de 2.003 y 26 de marzo de 2009 ).

En consecuencia, teniendo presente que la entidad recurrente efectúa declaraciones-liquidaciones mensuales, ni la cantidad de 822.572,41 euros referida a términos mensuales del ejercicio 1999, ni la correspondiente sanción, consideradas individualmente, superan el límite mínimo establecido por la norma para que pueda ser admisible el recurso de casación, procede, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisión del presente recurso.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente que en este caso se recurre una sentencia parcialmente estimatoria, que ha supuesto según los propios cálculos que efectúa el recurrente en sus alegaciones, la rebaja de 298.615,02 euros en la cuantía del proceso, por lo que los anteriores razonamientos referidos a la insuficiencia de cuantía casacional, serían aún más oportunos ante las nuevas cifras resultantes.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones efectuadas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, expresando que la pretensión que se ejercita se refiere a la devolución de ingresos indebidos en el ejercicio sobre el que la Agencia Tributaria realizó la Inspección, y que por ello, en el presente caso, dicha cantidad supera el límite cuantitativo para acceder a la casación.

Sin embargo, dichas alegaciones se oponen frontalmente a la anterior doctrina sustentada por la Sala, y, además, resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ).

Finalmente el recurrente se refiere a la doctrina de esta Sala reflejada en el Auto de 25 de noviembre de 2002, sin que referencie el número del recurso de casación a que corresponde. Como ya se ha dicho la actual doctrina de la Sala sobre el particular está reflejada en el Auto de 26 de marzo de 2009 (recaído en recurso de casación 4078/2007 ) y posteriores, que se refiere a las devoluciones de IVA y que mantiene el mismo criterio antes expresado, esto es, que en el caso de las devoluciones de IVA, debe estarse a efectos de determinar la cuantía, a la diferencia entre la devolución solicitada y la reconocida por la Administración, pero referida al periodo trimestral o mensual que corresponda con las declaraciones-liquidaciones que deba presentar el sujeto pasivo.

QUINTO

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a examinar la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso por ser una reproducción literal del escrito de demanda.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mercash Sar, S.L., contra la Sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 15639/2008 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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