ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:13021A
Número de Recurso3565/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 328/06 seguido a instancia de BALPLASA, S.A. contra Antonio, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 208 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, el actor fue despedido por causas objetivas y, planteada demanda de despido, éste fue declarado improcedente, optando la empresa por la readmisión. Interpuesto recurso de suplicación, el actor fue readmitido provisionalmente con arreglo a los arts. 111.1.a) y 295 LPL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social de La Rioja de 13-7-2004 que devino firme, confirmando la improcedencia de la extinción. La empresa, que en su día optó por la readmisión, reclamó al trabajador el reintegro de la indemnización percibida, con arreglo al art. 53.5.b) y 123.3 LPL, para lo que presentó papeleta de conciliación el 8-5-2006 . Aparentemente, pues, transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET . Sin embargo, la sentencia que ahora se impugna entiende que dicha prescripción no concurre, confirmando por ello la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la empresa demandante, y condenó al trabajador a abonar la cantidad reclamada, teniendo en cuenta que tres meses después de la fecha de dicha sentencia, el trabajador fue nuevamente despedido, esta vez por motivos disciplinarios, y que una vez firme la sentencia de la misma Sala, de 8-7-2005, que confirmó la procedencia declarada en la instancia, llegó el momento de saldar las respectivas obligaciones de las partes. De ahí que cuando la empresa intentó la conciliación previa el 8-5-2006, todavía no había transcurrido el año para que la prescripción se apreciara. Por otra parte, la sentencia recurrida tiene, igualmente, en consideración el dato de que el 23-12-2003, el trabajador presentara demanda en reclamación de cantidad contra la empresa, y que en el acto de conciliación, ésta anunciara su intención de reclamar al trabajador la devolución de la citada indemnización y del salario correspondiente al preaviso, y que en fecha de 17-3-2004 se acordó el archivo provisional de la demanda a petición de ambas partes, que fue prorrogado por auto de 13-7-2005, siendo ordenado su archivo definitivo por auto de 23-11-2005, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que establece la aplicación restrictiva de la prescripción y su interrupción cuando medien actos del interesado evidenciadores de su voluntad de mantener su derecho, concluye la sentencia indicando que la prescripción no puede ser apreciada.

En casación para la unificación de doctrina insiste el trabajador demandado en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de junio de 1999 (R. 134/1999 ), que estima el recurso de suplicación formulado por el INSALUD contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda planteada por el trabajador en reclamación de derecho de antigüedad y abono de la cantidad en la misma señalada. Por un lado, señala dicha sentencia, que parte de la deuda reclamada no puede ser apreciada por aplicación de la excepción de cosa juzgada, al existir sentencia firme anterior que excluía el periodo referido a los salarios de tramitación, ya percibidos por el actor con arreglo al relato modificado de hechos; y por otro, porque se presentó el escrito de reclamación previa el 23-4-1997, retrotrayéndose los trienios reclamados a fecha de 1-2-1994, entendiendo por esa razón prescritas las cantidades anteriores al 23-4-1996. La sentencia argumenta que es cierto que el actor había presentado con anterioridad reclamación previa el 29-3-1996, y que también ejercitó acciones declarativas sobre la duración indefinida de la relación laboral y de despido. Pero ninguna de esas actuaciones interrumpieron la prescripción, porque el ejercicio de estas últimas no impedían al actor haber reclamado entonces las cantidades devengadas en concepto de antigüedad, y en cuanto a la referida reclamación previa, porque no dedujo en plazo la correspondiente demanda, lo que determina que la prescripción alegada deba ser apreciada.

Es claro que no concurre la contradicción alegada, pues las posiciones de las partes son distintas ya que en la sentencia recurrida la empresa es la demandante y en la de contraste el INSALUD es la demandada, sin que pueda apreciarse tampoco que los fallos sean diferentes, pues en ambos casos se da la razón a la empresa, siendo el trabajador la parte perjudicada. Por otra parte, el objeto de lo reclamado es distinto pues en un caso se trata de la devolución de la indemnización abonada por despido objetivo declarado improcedente, y en el otro, el reconocimiento y abono de trienios por el periodo señalado. A todo ello cabría añadir que los supuestos son claramente diferentes, pues las razones por las que se rechaza la prescripción en la sentencia recurrida no concurren en la de contraste, ya que en la primera se tiene en cuenta que el actor fue objeto de un segundo despido declarado procedente y que la empresa había planteado demanda reconvencional en reclamación de la deuda luego solicitada, mientras que en la sentencia de contraste se aprecia la prescripción por no haber realizado el trabajador actuación alguna tendente a mantener su derecho. En consecuencia, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 3065/07, interpuesto por D. Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 328/06 seguido a instancia de BALPLASA, S.A. contra Antonio, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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