ATS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12922A
Número de Recurso2251/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anton Y Dª Marí Trini, presentó el día 23 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 793/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1085/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2007 se tuvieron por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas con fecha 13 de diciembre de 2007 .

  3. - El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Anton Y Dª Marí Trini, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida presentó escrito de fecha 23 de julio de 2009, en el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta de Comunidad de Propietarios, el cual, y de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en múltiples Autos.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, considerando infringidos los arts. 9.1. e y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias del Alto Tribunal, de fechas 18 de junio de 1970 y 18 de abril de 1988 ; asimismo consideraba como infringidos el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 9.3 de la Constitución Española, en relación tanto con el principio de seguridad jurídica como el de interdicción de la arbitrariedad.

    Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal basado en los motivos 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, entendiendo infringidos el art. 218 de la LEC y el art. 24 de la Norma Suprema.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El escrito de interposición se articulaba en un único motivo, en el cual, entendía infringidos los arts.

    9.1. e y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 6.3 y 4 del Código Civil, así como el art. 5.4 de la LOPJ y art. 9.3 de la Constitución Española; y todo ello por entender de un lado que no se halla previsto en disposición alguna, la posibilidad de adoptar un acuerdo en Junta de propietarios, en el cual se exonere a uno de los copropietarios al pago de los gastos, que conforme a su cuota de participación, le corresponda, y en segundo lugar, que el acuerdo, objeto del procedimiento, es nulo de pleno derecho, no sujeto, por tanto, a plazo alguno de caducidad, o en su caso, anulable, resultando de aplicación, para el ejercicio de la acción de impugnación, el plazo de un año desde la adopción del mismo.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre, y únicamente circunscrito a los arts. 9.1. e y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 6.3 y 4 del Código Civil, -no así a los arts. 5.4 de la LOPJ y art. 9.3 de la Constitución Española, los cuales exceden, por su carácter o naturaleza de procesales, del ámbito propio de la casación-, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    Pues bien, la parte recurrente, en el motivo interpuesto mantiene la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender, por un lado, que no se halla previsto en disposición alguna, la posibilidad de adoptar un acuerdo en Junta de propietarios, en el cual se exonere a uno de los copropietarios al pago de los gastos, que conforme a su cuota de participación, le corresponda, y en segundo lugar, que el acuerdo, objeto del procedimiento, es nulo de pleno derecho, no sujeto, por tanto, a plazo alguno de caducidad, o en su caso, anulable, resultando de aplicación, para el ejercicio de la acción de impugnación, el plazo de un año desde la adopción del mismo.

    Seguidamente y, en relación con dichos extremos relaciona dos Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 18 de junio de 1970 y 18 de abril de 1988, las cuales fijan "la obligatoriedad general para todos los titulares de viviendas o locales en régimen de comunidad de propietarios, de sufragar o contribuir en los gastos de la Comunidad según las cuotas de participación". Partiendo de lo anterior, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida no es en modo alguno contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo enunciada, puesto que el supuesto de hecho contemplado, y debidamente valorado por el Tribunal en 2ª Instancia, es completamente distinto al contenido en las STS, ya que la parte recurrente pretende que no tenga efecto un acuerdo adoptado válidamente en Junta, en fecha 8 de julio de 1999, por el cual se fijaban unas cuotas de participación de los copropietarios en los gastos de comunidad, excluyéndose de dichos gastos al sótano litigioso. Sobre dicha premisa, y acreditado en autos, que los recurrentes no impugnaron el acuerdo validamente adoptado, así como la corrección y adecuación de las cantidades relativas a las cuentas impugnadas en el presente procedimiento, es por lo que se concluye, constituyendo la verdadera ratio decidendi de la Sentencia impugnada, que el acuerdo es plenamente válido y eficaz. De todo ello se desprende que, resultando supuestos diferentes los analizados en la jurisprudencia del Alto Tribunal reseñada, y el objeto de estudio por la Sentencia impugnada, el alegado interés casacional es inexistente y artificioso, al no resultar constatado la existencia de divergencias entre la doctrina aplicada y la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo.

  3. - La irrecurribilidad en casación del recurso interpuesto por las partes recurrentes determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de las alegaciones, y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Anton Y Dª Marí Trini, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 793/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1085/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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