ATS, 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Francisco presentó, el día 15 de febrero de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 3264/2007, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 32/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

  2. - Mediante Providencia de 2 de febrero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez presentó escrito ante esta Sala el día 4 de abril de 2008, en nombre y representación de D. Luis Francisco, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez presentó escrito ante esta Sala el día 24 de marzo de 2008, en nombre y representación de D. Andrés, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 23 de junio de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de julio de 2009, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, tras citar como precepto legal infringido el art. 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, indicando que en el mismo sentido que la Sentencia recurrida se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencias de fecha 6 de febrero de 2001 y 18 de marzo de 2002 (respecto de las cuales omite el recurrente, en preparación, toda referencia a la Sección que las dicta, pero, en interposición concreta que la de 6 de febrero de 2001 ha sido dictada por la Sección 13ª, y la de 18 de marzo de 2002, por la Sección 10ª de dicha Audiencia Provincial de Madrid), y en sentido contrario las Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2000 y 9 de marzo de 2001 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art, 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, porque las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, ya que si bien se citan dos Sentencias de la misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, no se llegan a contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, ya que las Sentencias que cita de la Audiencia Provincial de Madrid proceden de diferentes Secciones, a saber la Sección 13ª y la Sección 10ª. En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. -Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 3264/2007, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 32/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR