ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2008, en el procedimiento nº 872/2007 seguido a instancia de Dª Leocadia contra GESHOTEL CATERING S.L. y D. Lucas, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de septiembre de 2008 se formalizaron por los Letrados D. Alberto Diz López en nombre y representación de GESHOTEL CATERING S.L. y D. Javier Oscar Castaño Cuenca en nombre y representación de Dª Leocadia, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2008 (R. 2613/2008), recae en proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega por la demandante haber padecido acoso laboral. Constan en el mismo como circunstancias fácticas relevantes que la trabajadora venía prestando servicios para la empresa Geshotel SA desde el 14 de septiembre de 2004, con la categoría de camarera en el Palacio de Congresos y Exposiciones de Santiago de Compostela. El codemandado D. Lucas es el encargado jefe de la sala donde la actora presta servicios. Inicialmente la relación entre la actora actora y el Sr. Lucas era buena, delegando éste determinadas funciones en la demandante y llegando a regalarle un bolso. Esta relación se deterioró posteriormente. El Sr. Lucas retiró a la actora todas las funciones que le había delegado, en una ocasión la mandó a casa sin dejarla realizar su trabajo, mantenía discusiones con ella, la reprendió delante de compañeros por haber servido dos primeros platos y hacía comentarios despectivos de su marido. La actora y otros dos compañeros de trabajo pusieron en conocimiento de su jefe superior su descontento con la capacidad organizativa del Sr. Lucas .

La actora inicia el 4 de diciembre de 2006 un periodo de incapacidad temporal, con diagnóstico de "cuadro ansioso depresivo reactivo a su puesto de trabajo".

La Sala estima parcialmente los recursos de suplicación respectivamente formulados por Geshotel Catering, SL y el Sr. Lucas contra la sentencia de instancia, revocándola parcialmente para reducir la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales a 18.000 euros y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Con respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la insuficiente concreción de los hechos en los que la actora basa su pretensión, la Sala razona que del examen de la demanda no se desprende la concurrencia de dicho defecto, sin que proceda apreciar la alegación de indefensión por haber tenido las recurrentes oportunidad de oponerse a la pretensión ejercitada y de practicar todas las pruebas que consideraron oportunas para la defensa de sus intereses.

En cuanto a la alegada inexistencia de conducta vulneradora por parte de las demandadas, se considera que los hechos declarados probados -modificados sólo en parte por la Sala de suplicación- son suficientemente acreditativos de una conducta empresarial de acoso moral, si bien no tan grave como la reflejada en demanda. Acoso moral que ha provocado un cuadro ansioso depresivo en la demandante, lo que opera como un nuevo indicio de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.

Recurren en casación unificadora tanto la empresa Geshotel Catering SL como el Sr. Lucas, dándose la circunstancia de que el tenor literal de los escritos de interposición del recurso presentados por cada uno de los recurrentes es idéntico. Por ello, se procede a su examen conjunto.

Articulan su recurso los demandados en dos motivos de contradicción, invocando en el escrito de interposición una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el primer motivo alegan infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 177.3 de la LPL e invocan como sentencia de contraste la de esta Sala de 16 de marzo de 1998 (recurso 1884/1997 ). Dicha sentencia conoce del recurso de casación ordinaria, en un proceso de tutela de derechos fundamentales, contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda declarando que las empresas han vulnerado el derecho de huelga y condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar "a cada uno de los sindicatos demandantes" un millón de pesetas en concepto de daños y perjuicios. Por lo que ahora interesa -insuficiente indicación en demanda de los hechos constitutivos de la vulneración denunciada- se desestima el recurso, en cuanto que los hechos alegados en las demandas acumuladas de la Confederación General del Trabajo y de Comisiones Obreras de Andalucía, eran lo suficientemente claros y expresivos al efecto de permitir una adecuada defensa del empleador.

Pues bien, es evidente que de la comparación efectuada se deduce que la contradicción es inexistente, al ser diferentes totalmente las acciones ejercitadas y los hechos concurrentes. En el caso de autos se demanda en reclamación de que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del trabajador, mientras que en el caso de la de contraste, nos encontramos ante una denuncia de vulneración del derecho fundamental de huelga. Pero es que además, entre las sentencias comparadas, concurre la circunstancia especial y no susceptible de valoración dispar alguna, cual es que ambas sentencias, presentan pronunciamientos coincidentes, dado que en ambos casos se considera que las demandas contienen una relación de hechos suficiente y que, por ende, no se ha ocasionado indefensión a los demandados.

TERCERO

En el segundo motivo alegan los recurrentes infracción de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2.d del ET . En interposición invocan como única sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2008 (R.404/2008 ). Sin embargo, esta sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala porque, como consta en la propia certificación expedida por el Secretario de la Sala de suplicación, la misma no era firme en el momento de publicarse la recurrida. Consta en diligencia de 21 de octubre de 2008 que dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 1651/2008 ), recurso que se encuentra tramitándose y pendiente de resolución.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

CUARTO

No habiendo presentado las recurrentes alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D Alberto Diz López, en nombre y representación de GESHOTEL CATERING S.L. y el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca en nombre y representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2613/2008, interpuesto por GESHOTEL CATERING S.L. y Dª Leocadia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 2 de enero de 2008, en el procedimiento nº 872/2007 seguido a instancia de Dª Leocadia contra GESHOTEL CATERING S.L. y D. Lucas, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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