ATS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estibaliz, en nombre y representación de Dª Maite, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de Julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 733/2004, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de Abril de 2.009, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión siguientes:

"1)- Carecer manifiestamente de fundamento el apartado d) del motivo primero, invocado en el escrito de interposición del recurso de casación, por apreciarse una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, artículo 88.1 d) en lugar del 88.1 c). [Artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

2)- Carecer de fundamento por cuanto el recurrente discrepa, en los demás apartados [a), b), c) y e)] del citado primer motivo, y en el segundo, invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación [artículo 93.2 d) LRJCA ]." Este trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución desestimatoria presunta del Institut Catalá de la Salut, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada a la reclamante en el Hospital Princeps d' Espanya de Bellvitge.

SEGUNDO

Sobre la primera de las causas de inadmisión apreciada en el apartado d) del primer motivo del recurso de casación -falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad por la Sala de instancia, causando indefensión-, examinada la fundamentación de este motivo, concurre la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, pues ha de expresarse que dicho motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, denunciando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, los términos en que se expresa este apartado d) del motivo revelan su carencia de fundamento si se observa que no se corresponde el vicio imputado a la sentencia - incongruencia y falta de motivación- con el motivo legal a cuyo amparo se aduce, el del artículo 88.1.d) de la LRJCA, confundiendo el "error in procedendo" que se atribuye a la sentencia recurrida, habilitado para supuestos, como es el caso, de denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con el "error in iudicando" que, como enuncia el motivo primero de este recurso, se produciría, y no es el supuesto, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Por lo que se refiere a la indefensión alegada por vulneración de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE, baste decir que dicho principio queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho; cuestión distinta es que no se comparta su motivación.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en la citada providencia -carecer de fundamento por discrepancia en la valoración de la prueba-, concurre igualmente la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, con relación a la denuncia que el recurrente efectúa, en los apartados a), b), c) y e) del primer motivo y en el motivo segundo del recurso, sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues ha de expresarse que con dichos motivos de casación, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 217, 319.2, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 70.2 de la LRJCA, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador. Así, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario.

Por lo expuesto, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2. d) de la LRJCA procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que se limita a reiterar la indefensión padecida, y los argumentos utilizados en el escrito de interposición, sin hacer valer ninguno de los supuestos que permiten un enjuiciamiento y revisión de la valoración de la prueba y sin combatir la doctrina reiterada ya expuesta de este Tribunal en la materia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estibaliz, contra la Sentencia de 8 de Julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 733/2004 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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