ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:12381A
Número de Recurso3938/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 368/06 seguido a instancia de DON Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos sanitarios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de junio de

2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2.008 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2.008 se acuerda poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, encontrándose en Francia, sufrió un accidente vascular cerebral isquémico, debiendo ser ingresado de urgencia en el Hospital de Troyes, donde permaneció hasta su alta médica en noviembre de 2005. El día 3 de noviembre de 2005, por el servicio médico del citado hospital, le fue prescrito al demandante su traslado en ambulancia a su domicilio en la ciudad de Toledo. Reclama el actor el importe de dicho traslado, que asciende a 5.549, 17 euros. El INSS ha denegado el derecho, al entender que es de aplicación el art. 34 del Reglamento CE 1408/1971, y no reconocer la Institución del país de estancia el derecho al reembolso de los gastos solicitados en aplicación de su legislación. La sentencia de instancia reconoció el derecho del actor al abono de los citados gastos, y la sentencia de suplicación ha confirmado dicho fallo, al entender que, efectivamente, resulta de aplicación, en principio, la legislación francesa, en la medida en que, conforme al Derecho Comunitario, ha de reconocerse al ciudadano español el mismo derecho que tendría el nacional del país en el que surge la necesidad de asistencia sanitaria. La sentencia entiende que, asimismo, ha de reconocérsele el derecho porque no puede dársele al ciudadano español en el territorio de la Unión Europea un trato peor que el otorgado a un ciudadano español en España, siendo claro que, conforme al Derecho español, el actor tendría derecho al abono de los gastos reclamados. Concluye la sentencia señalando que la situación no variaría según el Derecho francés, ya que este también reconocería el abono de la prestación en las circunstancias reseñadas, pese a no cubrirse en todo caso el gasto correspondiente al traslado en ambulancia.

Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS, invocando de contraste la STSJ País Vasco de 15 de octubre de 2002, R. 1550/02. En la misma se reclama el abono de los gastos de hospitalización e intervención quirúrgica correspondientes a una ciudadana española que permanecía temporalmente en el Estado francés por motivo de estudios. El actor -padre de la referida ciudadana española- debió abonar la cantidad de 250.000 ptas. (432 francos) de un total de 9.498,63 francos. Reclamados dichos gastos ante el INSS, estos fueron denegados precisamente por el no reconocimiento por parte de la institución del país de estancia del derecho al reembolso de los gastos solicitados en aplicación de su legislación. Interpuesta la correspondiente demanda, La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia de suplicación revocó esta decisión, llegando a la conclusión de que, según el Reglamento 1408/71 CE, ha de reconocerse al ciudadano comunitario la misma prestación de asistencia sanitaria que a un nacional del país en el que se demanda la citada asistencia sanitaria. Siendo esto así, la sentencia presupone que el Derecho francés no reconoce el derecho, por lo que desestima la demanda, absolviendo al INSS.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque, aunque ambas sentencias llegan a la conclusión de que han de reconocerse las prestaciones de asistencia sanitaria en los mismos términos que en la legislación nacional del país en que se requiere tratamiento sanitario de urgencia -en ambos casos, Francia-, de las sentencias llegan a conclusiones distintas respecto a su cobertura por parte del Derecho francés, siendo las prestaciones distintas -en un caso, gastos de traslado en ambulancia y, en el otro, gastos de hospitalización e intervención quirúrgica-, y habiendo abonado la institución sanitaria francesa en el caso analizado por la sentencia de contraste la mayor parte de los gastos sanitarios generados por la hija del actor. Es cierto que las sentencias llegan a una conclusión distinta en relación con la cobertura del Derecho francés, pero ello puede deberse, bien a que las prestaciones reclamadas eran distintas como al hecho de que en un caso se haya probado la cobertura del Derecho francés y en el caso contrario, no, siendo el Derecho extranjero una cuestión sometida a prueba en el proceso en cuestión. Es también cierto que la sentencia recurrida entiende, además, que ha de reconocérsele al ciudadano español en territorio comunitario el mismo derecho que tendría ese mismo ciudadano en España pero, aunque en este punto las sentencias sí son contradictorias, en realidad, también forma parte de la ratio decidendi el alcance del Derecho francés en cuando a las prestaciones reclamadas en uno y otro caso, y esta es una cuestión sometida a prueba que no tiene acceso a la casación para unificación de doctrina. Tras insistir en la argumentación planteada en el escrito de interposición, sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2009 que consta en la prueba aportada a este procedimiento certificación de la entidad gestora francesa declarando que el Derecho francés no cubre el transporte en ambulancia realizado, pero lo cierto es que, siendo una cuestión sometida a prueba, como ya se ha señalado, la sentencia de suplicación entiende exactamente lo contrario, al afirmar que "también para el derecho francés el traslado médicamente prescrito entraría dentro de los que cubre su sistema de seguro".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 678/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 20 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 368/06 seguido a instancia de DON Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos sanitarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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