ATS 2021/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:12264A
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2021/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, en la que se condenó "a Julio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 64.000 #, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Julio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369.1.6 Cp. 2 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, infracción de Ley por la no aplicación del art. 21.6 Cp. 3 ) Al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega infracción del derecho a la tutela judicial y efectiva y a un juicio con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, se invoca infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369.1.6 Cp . El recurrente argumenta en este sentido la aplicación indebida del tipo agravado de notoria importancia, puesto que el informe pericial analítico de la cocaína intervenida fue elaborado, tan solo, por un perito y no por dos, y no fue ratificado en el plenario.

  1. El art. 459 Lecrim. hace referencia a la necesidad de que en los procedimientos sumariales, los dictámenes periciales sean realizados por dos peritos. No obstante este precepto, esta Sala en numerosas resoluciones (véase por ejemplo, las SSTS 93572006, 2-11 ; 1313/2005, 9-11) viene estableciendo que esa duplicidad de informantes no es esencial, dado que lo relevante es comprobar que el órgano de enjuiciamiento contó con un asesoramiento técnico (STS 161/2004, 9-2; 3-12-02).

    Así mismo, en cuanto a los informes emitidos por laboratorios oficiales, como ocurre en el presente caso, ha de partirse de que son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y de la preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 mayo 1999 ha considerado que cumplen la exigencia del art. 459 aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (SSTS 1912/2000, 7-12

    ; 848/2003, 13-6 y 1040/2005, 20-10)

  2. Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta y el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala que se acaba de señalar, se ha de rechazar de plano la pretensión del recurrente. Examinando el dictamen analítico de la droga incautada obrante en las actuaciones (folio 67), ninguna irregularidad se observa. Es más, sobre su falta de ratificación en el juicio, la doctrina de esta Sala de la que, por todas, es exponente la Sentencia de 29-5-98, cuyo contenido es referente a los informes analíticos de las droga, dice: los dictámenes periciales procedentes de órganos o departamentos especializados del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueren ratificadas en el Juicio Oral siempre que las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso o tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos (Sentencias de 12/02/1996 y 24/02/1997 y 05/11/99).

    Por todo ello, se ha de inadmitir el motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, se alega infracción de Ley por la no aplicación del art. 21.6 Cp . El recurrente considera que se debe aplicar la atenuante analógica de drogadicción con base en el análisis del cabello efectuado al acusado, demostrativo de su tolerancia adictiva de 1 gr diario de cocaína.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Así mismo, la STS nº 508/2.007, de 13 de Junio, con cita de otras anteriores, recordaba que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

  2. Desde el ángulo de su formulación el motivo no puede prosperar, ya que el factum, al que debe estarse de forma escrupulosa, nada consigna sobre una drogodependencia del acusado.

    Es más, tal y como razona la sentencia de instancia, el análisis del cabello sobre el acusado, demuestra un consumo de cannabis y cocaína en fechas muy posteriores a la fecha de los ahora enjuiciados, y en todo caso, no acredita, ni una afectación de las facultades psíquicas, ni un nexo causal entre el hecho delictivo y la drogadicción.

    Resta decir que, la atenuante pretendida carece de relevancia penológica puesto que la pena impuesta ha sido la mínima legalmente prevista.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el segundo motivo de casación con base en el art. 884.3,4 y 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva y a un proceso con todas las garantías, argumentando de forma demasiado escueta que, conforme a la prueba de ADN efectuada sobre el equipaje, se acreditó que, de las 18 piezas incautadas, únicamente dos presentaban un perfil genético coincidente con el de su defendido. Por tanto, ateniendo a este breve desarrollo, la defensa parece mostrar su discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por la Audiencia Provincial de instancia, cuestión que afecta al derecho a la presunción de inocencia, y que será la analizada. B) Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal de instancia concluye que la maleta con droga hallada en el vagón del tren pertenecía al acusado, con base en los siguientes elementos probatorios: 1º) Era la única persona que se encontraba en ese vagón donde se descubrió la maleta con droga, tal y como declararon los agentes de policía. 2º) Dicha maleta se encontraba precisamente en la parte de arriba de su asiento (sobre su cabeza), sin que hubiera allí ningún otro equipaje o bolsa; aspecto manifestado también por los policías intervinientes. 3º) El perfil genético de dos de las prendas encontradas en la maleta, correspondían al acusado. Todas las prendas que había en la maleta coincidían, conforme a las declaraciones de los agentes, en talla y características con la del acusado (persona de 1,90 de altura y muy delgado, como pudo comprobar el órgano a quo )

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era el propietario de la maleta en cuestión.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo alegado con base en el art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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