ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:12248A
Número de Recurso10505/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2000,

dimanante del Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 26 de Enero de 2009, en la que se condenó "Condenamos a Borja, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, ya tipificado, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta, costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la testigo protegido en la cantidad de dieciocho mil (18.000) Euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión provisional por esta causa. Acredítese la insolvencia del penado. Dése el destino legal a la pistola, y a los efectos intervenidos en el vehículo. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Borja, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virgina Camacho Villar. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida (testigo protegido), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española por falta de suficiente prueba de cargo en relación con la declaración prestada por la víctima.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal contó como prueba de cargo la declaración prestada por la víctima. Esta afirma como el recurrente se ofreció a acercarla a un lugar, y cuando se encontraba en el vehículo sacó una pistola, comenzó a tocarle el cuerpo, la ató con las manos a la espalda con unas bridas y exhibiendo un cuchillo le rompió la ropa interior y la penetró vaginalmente. Los hechos relatados por la víctima se vieron corroborados por: la declaración testifical de los agentes de policía que procedieron a la detención del recurrente, interviniendo en el vehículo una pistola, munición, pasamontañas, una cuerda, cinta y un tanga de color negro roto que pertenecía a la víctima y por lo afirmado por la perito psicóloga que indica que los síntomas que presentaba la víctima son compatibles con los hechos y no apreció fabulación en su relato.

    Se alega error en la identificación del recurrente como autor de los hechos. El acusado reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la víctima si bien, niega la presencia de intimidación o fuerza en su ejecución, por lo tanto, la identificación fotográfica errónea no tiene relevancia máxime cuando el recurrente fue reconocido en rueda por la víctima y el propio recurrente reconoce haber mantenido tales relaciones con ella.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima empleando armas al objeto de intimidarla y conseguir su propósito sexual.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 139.1 del Código Penal (sic). Se alega indebida aplicación de los arts. 178, 179 y 180.5 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados describen al recurrente como la persona que se ofrece a acompañar a la víctima y cuando se encontraba en el vehículo sacó una pistola, comenzó a tocarle el cuerpo, la ató con las manos a la espalda con unas bridas y exhibiendo un cuchillo le rompió la ropa interior y la penetró vaginalmente. Los hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual de los arts 178, 179 y 180.5 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto existe un atentado contra la libertad sexual de la víctima dado que se produce un acceso carnal empleando intimidación con armas (una pistola de fogeo y una navaja o cuchillo) y fuerza, al sujetarla con elementos que impedían su resistencia o huída. No existe infracción de ley por cuanto los hechos se subsumen en tales preceptos penales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba consistente en: las declaraciones de las partes, el DVD o CD en el que consta la grabación del juicio oral.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por la víctima y el recurrente, tanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR