ATS 2031/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:12167A
Número de Recurso2305/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2031/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva, (Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número

14/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 45/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Camino, se dictó Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, cuyo Fallo dice: " Primero.-Condenar a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la acusación particular. Debiendo indemnizar a Eliseo en la suma de 16.507'47 euros. Segundo.- Condenar a Eliseo como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Ángel en la suma de 900 euros. Todas estas cantidades se verán incrementadas según el interés legal con arreglo a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa. Requiéranse y conclúyanse las correspondientes piezas de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Lucía Contreras Herradón, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 109 y ss CP. 2 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Eliseo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 109 y ss CP .

  1. Alega el recurrente que en el factum de la sentencia recurrida se dice que el lesionado sufrió una herida inciso contusa en el labio inferior con pérdida de dos incisivos, el superior e inferior izquierdo, del mismo modo el perjudicado contribuyó con su conducta al enfrentamiento lo que debería provocar una reducción del 50% de la indemnización pues lo contrario supone un enriquecimiento injusto. Resulta desproporcionado fijar como indemnización por secuelas la cifra de 16.000 euros.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia (STS 29-12-03). La Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. El recurrente cuestiona la proporcionalidad de la suma resarcible. Pero el Tribunal ha actuado considerando de manera orientativa el sistema de valoración de daños de la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos y respetando el principio de congruencia de no sobrepasar la petición de condena civil, así se atiende con minuciosidad al informe pericial sobre las lesiones sufridas y la valoración que el propio perito hace de las secuelas atendiendo entre otros extremos al estado anterior de la dentadura, para señalar en el informe una puntuación a dichas secuelas. La acusación sobre esta valoración pericial que cifraba las secuelas en 33 puntos interesó una indemnización total de 36.727, 93 euros, el Fiscal había solicitado 23.965 euros por la reparación de la secuela. El Tribunal en el FJ 4º de la sentencia recurrida parte de la pérdida traumática de los dos incisivos como efecto directo del golpe y también del efecto indirecto -función masticatoria, fonadora prostodoncica y estética-, de la petición de la acusación particular y de la aplicación analógica del baremo, atemperando los criterios a las circunstancias que precedieron a los hechos, y reduce dicho quantum a la suma de 16.000 euros por secuelas, por lo que dicha indemnización está correctamente razonada, quedando alejada toda posible sospecha de arbitrariedad en la fijación de la cantidad, inferior a la interesada por el perjudicado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no debió tenerse por probado que al perjudicado le faltaran sólo dos dientes con anterioridad a las lesiones sufridas porque del informe pericial se sigue que el agredido tenía un pésimo estado dental y que le faltaban muchas otras piezas dentarias. Todo ello, unido a las circunstancias concurrentes, determina la desproporción de la indemnización fijada que debió señalarse en la suma de 2000 euros.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23-12-03 ).

  3. Y no es el caso; el Tribunal de instancia valora los dos informes que cita el motivo, el forense que indica que se produjo la secuela de la pérdida traumática de 2 incisivos y que textualmente señala que "es necesario considerar el estado anterior de la dentadura del paciente, lo que ha contribuido a disminuir el criterio de intensidad en los principios de causalidad", y el del perito que menciona la previa afectación por la enfermedad periodontal, y que concreta que "el trauma solo afecta a la zona anterior de la boca, es decir a los dientes situados yuxtalabiales tanto en arcada superior como en mandíbula, el lesionado previo al trauma pierde de forma directa dos piezas una superior y otra inferior y se le mueven el resto de incisivos que deben ser retirados...". Se atiende en el informe a las piezas que por su relación de causalidad con el trauma sufrido son valorables. Luego es lógico que en el factum y en su razonamiento diga el Tribunal que con anterioridad ya había perdido dos incisivos inferiores.

Y todas las circunstancias concurrentes, como se vio anteriormente, son tenidas en cuenta por la Sala de instancia careciendo de relevancia a la hora de determinar la indemnización que el perjudicado careciera de más piezas dentarias -no sólo de los otros dos incisivos inferiores que menciona la sentenciapreviamente a los hechos. La suma de 16.000 euros concedida es acorde a la prueba practicada y entra dentro del margen de apreciación del tribunal de instancia para fijar las cuantías correspondientes a la responsabilidad civil, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no está sometida el control casacional cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (STS 29-6-01 ), y no puede desvirtuarse por los documentos que indica el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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