ATS, 8 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2008, en el procedimiento nº 242/07 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de octubre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Cortes Campos León en nombre y representación de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada CORPORACIÓN DERMOESTETICA SA-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 7 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que estimando el recurso deducido por la parte actora, revocó la sentencia de instancia reconociendo el derecho del demandante a percibir la cantidad de 6.308,27 euros. El accionante, médico, viene prestando servicios para la demandada, percibiendo entre sus retribuciones una cantidad variable consistente en un bonus anual que se devenga en función de una serie de méritos tasados por la empresa en cuanto a la actitud del médico en cuestión previa evaluación de su gestión en cada año. Los mentados criterios se imponen unilateralmente por la empresa y vienen referidos de manera exhaustiva en la narración histórica. Durante los años 2004 y 2005 el actor devengo el bonus, siendo abonado en los primeros meses del año siguiente coincidiendo con el importe de comisiones que se habían generado, y así en el año 2004 el bonus ascendió a la cantidad de 4.967,89 euros y en el 2005, se satisfizo una suma de 5.340,36 euros, las comisiones devengadas en el año 2006 ascendieron a 6.531, 82 euros. La sentencia de instancia desestimó el derecho del actor a percibir el bonus del 2006, por no haber alcanzado la evaluación necesaria para su satisfacción. La Sala de suplicación no comparte tal parecer, básicamente porque los criterios de evaluación corresponden a parámetros que adolecen de la necesaria objetividad, enfatizando particularmente que la evaluación negativa lo ha sido respecto a conceptos vagos, etéreos o indefinidos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de la doctrina judicial interpretativa de la naturaleza y características de la remuneración variable existente en la empresa, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia, error patente y defecto de motivación, vulnerándose las garantías procedimentales y la tutela judicial efectiva, infringiendo lo dispuesto en los arts. 218.1º y de la LEC, 11.3º LOPJ, 24.1º, 33 y 38 CE y 26 ET, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Navarra de 13 de febrero de 1998 (rec. 34/98 ), recaída asimismo en procedimiento seguido por cantidad, en el que se ventiló el derecho del demandante --interventor-- a percibir los incentivos correspondientes a 1996. La demandada --Caja de Ahorros de Navarra-- estableció en el año 1996 un sistema de incentivos por consecución de objetivos, cuya evaluación corresponde al Director de la Oficina y se requiere una puntuación mínima del 50% para poder alcanzar la retribución de dichos objetivos. En el caso, la Sala revoca el pronunciamiento de instancia que estimó la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que el incentivo en liza fue creado por la empresa sobre unas bases objetivas para premiar el rendimiento laboral, resultando que la valoración individualizada del rendimiento de cada trabajador por el director de la sucursal, es una exigencia para la coherencia y justicia del propia sistema colectivo de incentivos, sin que conste que la denegación del incentivo al demandante obedezca a razones extrañas a las puramente laborales, obrando informes de la actuación del demandante que avalan tal decisión.

A la vista de cuanto antecede no cabe apreciar la contradicción que la empresa recurrente invoca, por cuanto que las estipulaciones contractuales sobre devengo de incentivos en un caso y bonus en el otro, no responden al mismo tenor y tienen distinto alcance. Y aunque ciertamente pudiera existir entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso una velada contradicción doctrinal, a la vista de las afirmaciones genéricas que obran en los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, es lo cierto que en ese caso se trataba de un sistema de incentivos por consecución de objetivos fijados sobre bases objetivas iguales para todos los empleados de la oficina bancaria, habiendo girado el debate judicial básicamente sobre la posible arbitrariedad en la denegación del incentivo al actor por parte del director de la sucursal, a la vista de que a él competía efectuar la valoración. La situación que decide y contempla la sentencia que hoy nos ocupa es bien distinta, no sólo porque parte de unos criterios para fijar el bonus abiertamente discrepantes, de los que al entender de la Sala se ha hecho una evaluación sesgada, cuidando de destacar asimismo la inexistencia de informe desfavorable alguno en lo que atañe a la calidad del trabajo del demandante, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo que el Ministerio Fiscal ha informado, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cortes Campos León, en nombre y representación de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1772/08, interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 4 de abril de 2008, en el procedimiento nº 242/07 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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