ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:11852A
Número de Recurso1046/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "JAVIARAS, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Tercera, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 97/2008, sobre autorización de vertido provisional.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes personadas el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 y 93.2 a) LJCA); 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, no excede de la indicada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido, pues al tratarse de una revisión de autorización de vertido provisional sobre dominio público hidráulico el criterio a efectos de la determinación de la cuantía es el del importe del canon anual que la entidad autorizada debe satisfacer, constando en el expediente administrativo diversas notificaciones de la liquidación del canon de vertido correspondientes a diferentes anualidades en las que se fija un canon anual que, notoriamente, es inferior a la cuantía exigida para el recurso de casación. Esta Sala ya se ha pronunciado en este sentido en Autos de 15 de enero de 2003 (recurso 1713/2001), 14 de febrero de 2008 (recurso 627/2007) y de 28 de febrero de 2008, recaído en recurso 2802/2007 (Arts 93.2.a, 86.2 .b) y 41.1 de la LRJCA); El mencionado trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de "JAVIARAS, S.A." contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 26 de octubre de 2007, por la que se deroga la autorización de vertido provisional de 9 de agosto de 1996 otorgada a favor de la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo se dice lo siguiente:

"En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 86-4 de la L.J . justificamos que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, puesto que a pesar de haber sido invocados oportunamente en el proceso la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la vulneración de los derechos amparados en el artículo 9-3 de la Constitución Española no se han tenido en cuenta".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso no se hace sino una referencia genérica a normas supuestamente inaplicadas que, en modo alguno, justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. A dichos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues se ha de tener en cuenta que la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, exposición en la que se inserta el alegado párrafo del escrito de preparación que se refiere al objeto del procedimiento y al Auto de la Sala de Instancia que acordó la suspensión cautelar, a lo que ha de añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

- La inadmisión acordada en relación a la causa relativa a la defectuosa preparación del presente recurso de casación hace innecesario considerar la inadmisión en relación a la cuantía del recurso de casación, motivo que también se había planteado mediante la providencia de fecha 11 de mayo de 2009.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho Letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en nombre y representación de "JAVIARAS, S.A.", contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Tercera, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 97/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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