ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11733A
Número de Recurso306/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil LUQUE ESTRUCTURAS, S.L.

presentó con fecha de 7 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 7 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 264/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 574/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 7 de febrero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de febrero de 2008.

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana-López, en nombre y representación de la entidad mercantil LUQUE ESTRUCTURAS, S.L., presentó escrito con fecha de 17 de marzo de 2008 personándose ante esa Sala en calidad de recurrente . El Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de DOÑA Eva, presentó escrito con fecha de 24 de marzo de 2008 personándose en calidad de recurrida .

CUARTO

Por Providencia de 23 de junio de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 16 de julio de 2009 interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 15 de julio de 2009 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto un procedimiento tramitado tras la

entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1, LEC ), fue tramitado en atención a la materia, por lo que utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

No obstante, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC, tal y como se recogen en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ, (Sala General) celebrada con fecha de 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

Todo ello por cuanto, en relación con el interés casacional, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial diferente, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, pues aunque se citan, en relación a la primera cuestión planteada sobre la instalación de equipos de aire acondicionado, dos Sentencias con criterio criterio contradictorio al de la Sentencia impugnada -Sentencias de las Audiencias Provinciales de Navarra (Sección 1ª) de 16 de febrero de 2006 y de Zaragoza (Sección 5ª) de 7 de julio de 2004 -, éstas provienen de diferentes Audiencias y, además, las Sentencia citada con criterio concordante con el de la resolución impugnada, de fecha de 19 de septiembre de 2005, dimana como la impugnada de la Audiencia Provincial de Girona, pero sin embargo de Sección diferente (Sección 2ª), según se desprende de las copia de las resolución adjuntada al escrito de interposición, dada la omisión de la Sección de procedencia en el escrito de preparación; y, asimismo, en cuanto a la segunda cuestión planteada sobre la instalación de chimeneas sobre conducción de humos y gases, se citan dos Sentencias con criterio contradictorio al de la resolución impugnada provenientes de diferentes Audiencias Provinciales - de Vizcaya (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2005 y de Valencia (sin indicar Sección de procedencia) de 1 de junio de 2000 y,además, la Sentencia que se cita de 17 de octubre de 2001 con criterio coincidente proveniente de la misma Audiencia Provincial al de la resolución impugnada, dimana de Sección diferente (Sección 2ª), según se desprende de la copia adjuntada de la resolución al escrito de interposición. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad mercantil LUQUE ESTRUCTURAS, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 7 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 264/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 574/2005 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia,

llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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