ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ARKOINMO INVERSIONES S.L." presentó, el día 26 de octubre de 2007, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 276/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Motril.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de "ARKOINMO INVERSIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D.ª Edurne, presentó escrito el 27 de febrero de 2008, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 2 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Con fecha de 2 de julio de 2009, la representación de la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple con los requisitos exigidos. Con igual fecha, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre retracto de comuneros, esto es, tramitado en atención a la materia por determinación del art. 249.1.7º de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos por inaplicación los arts. 1518 del CC en relación con los arts. 1521, 1522 y 1525 del CC sobre derecho de subrogación y reembolso por retracto, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citando al respecto, las Sentencias de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1991,12 de junio de 1984, y de 21 de septiembre de 1993 sobre el precio en el retracto, desarrollando tales infracciones y doctrina en el escrito de interposición del recurso. Igualmente, se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, cabe concluir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso basado,como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar -incluso en fase de preparación apreciada por vía de queja- la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, del desarrollo argumentativo que se articula en el escrito de interposición del recurso, resulta que la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala que se mencionan como infringidas pues lo que pretende el recurrente es que esta Sala declare en definitiva la existencia de una circunstancia cuya apreciación tiene un evidente componente fáctico, y que es que el precio de 210.405 euros fijado en la escritura es el precio que debe abonarse por el retracto, atribuyendo un error a la sentencia recurrida en la apreciación de la documental aportada, mientras que la Sentencia recurrida parte, tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, (fundamento segundo de dicha Sentencia), que en la venta litigiosa el precio fue global e indeterminado para las tres fincas objeto de la venta pues " el precio fijado en la escritura de compraventa...fue único para varias fincas, sin especificar el precio de la que son copropietarios la sociedad demandante y la sociedad demandada", de modo que siendo solo objeto de retracto una parte indivisa de un finca, el precio de la que es objeto de retracto "no consta por las singulares razones imputable a la propia demandada-recurrente que insiste en exigir un precio total superior al que necesariamente fue objeto de la compra y que fijada por el perito judicial en 72.122 euros", fijando, por tanto, un dato fáctico esencial, el precio del retracto, que no se ajustaba al fijado en la escritura de venta por la circunstancia expuesta de que la venta comprendía varias fincas pero solo una parte era susceptible de retracto, y en virtud de lo expuesto no puede mantenerse que la sentencia se oponga a las mencionadas por el recurrente sobre la determinación del precio del retracto, en cuanto éstas no contemplan esa circunstancia, particular del presente supuesto, y que no es otra que el precio de venta fijado en la escritura no podía considerarse el precio del retracto porque la venta comprendía varias fincas pero solo una parte indivisa era objeto del retracto.

    Significa lo expuesto que, argumentado el recurso sobre el desconocimiento de la base fáctica de la Sentencia impugnada, el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000, por inexistencia de "interés casacional".

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ARKOINMO INVERSIONES, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 276/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Motril.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR