ATS 1902/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:11630A
Número de Recurso522/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1902/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de

Sala 64/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 96/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanos de Aridane, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, en la que se absolvió "a Anton, de los hechos delictivos por los que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eladio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva. 2 ) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba. 3) Al amparo del art. 851.3 LECrim, se alega la falta de pronunciamiento en la sentencia de todos los puntos objeto de acusación y defensa.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Anton, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim . alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia no contiene motivación alguna respecto de las cantidades entregadas por el querellante al acusado (520.000 marcos alemanes), cuyo destino se desconoce, cantidades determinantes de la acusación por un delito de apropiación indebida.

  1. La STS 1199/1999, de 14 julio, establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho".

  2. En los hechos probados se dice que el querellante acusa al procesado, entre otras cosas, por haberse apropiado de 525.000 marcos alemanes entregadas por aquél para la adquisición de un inmueble y realización de una serie de obras en él. Posteriormente, en los fundamentos jurídicos se hace alusión a la falta de pruebas suficientes sobre los hechos denunciados y, explica a continuación los motivos de la absolución. Por tanto, aun cuando la sentencia no hace alusión específica a esas cantidades aludidas por el recurrente, sí se refiere a ellas, al decir que no han quedado probados los hechos denunciados, comprendiendo en ellos los determinantes de la supuesta apropiación indebida. Además, la resolución recurrida, tras esta afirmación genérica, expone los motivos por los que aprecia una falta de pruebas suficientes. Esta exposición de los motivos se refiere también a la totalidad de los hechos denunciados y no sólo a los delitos de falsificación y estafa, tal y como parece sostener la defensa, motivos que serán objeto de análisis en el siguiente razonamiento jurídico.

Por tanto, apreciándose una motivación por parte de la Audiencia Provincial, de las causas de absolución, el motivo ha de ser inadmitido en virtud del art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

A) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la valoración de la prueba. El recurrente viene a designar como documentos casacionales, prácticamente la totalidad de los documentos obrantes en la causa, incluyendo diversas declaraciones personales prestadas durante la tramitación del procedimiento. Concluye que todas ellas acreditan que el acusado percibió del querellante 525.000 marcos alemanes y que no consta que el acusado diera a ese dinero, el destino encomendado, obteniendo por ello un aprovechamiento ilícito.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    Así mismo, de la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -.

  2. En el caso presente, se puede observar que los documentos casacionales designados por el recurrente, bien no tienen la naturaleza casacional pretendida, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones prestadas durante el procedimiento, o bien no son literosuficientes, puesto que de los mismos no queda acreditado de forma manifiesta, inequívoca y patente un error en la valoración de las pruebas. Más bien, el desarrollo de este motivo de casación está orientado, o tiene un mejor encuadre desde el punto de vista de la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. En este sentido, hay que tener presente que el juicio de no culpabilidad o de inocencia, a diferencia del de condena, basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada, si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado haya cometido el hecho delictivo (STS 1045/98, 23-9 ). Ahora bien, la jurisprudencia ha elaborado una serie de excepciones a esta regla general, y que son:

    1. cuando el recurrente, en base en datos obrantes en el procedimiento (declaraciones, etc), intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos importantes que demuestran la culpabilidad del acusado;

    2. cuando el fallo absolutorio está fundado, no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho o sobre la participación del acusado, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo de hechos que se consideran probados y por los que se aprecia una eximente, en cuyo caso, la acusación tiene derecho a que explicite las razones por las que ese hecho impeditivo ha quedado suficientemente probado.

    En el presente caso, la sentencia de instancia declara su falta de convicción sobre los hechos denunciados, con base en los siguientes razonamientos. Por un lado, se hace alusión al ejercicio en el plenario por parte del acusado, de su derecho a no declarar, silencio que, como es de sobra conocido, no es de por sí, un reconocimiento de los hechos denunciados, sino que ha de ser valorado como indicio junto con el resto de las pruebas practicadas. Así la Audiencia Provincial también subraya el hecho de que el propio querellante no declaró tampoco en el plenario, observándose que ninguna de las partes del procedimiento propuso su declaración, ni en los escritos de acusación y defensa, ni posteriormente en el juicio. Por otro lado, la sentencia de instancia, hace alusión a la documental acreditativa de que el acusado tenía un poder general otorgado por el querellante, permitiéndole todo tipo de operaciones, sin que conste la revocación de dicho poder. También se viene a hacer alusión a diversas testificales practicada en el plenario, acreditativas precisamente de que diversas facturas obrantes en actuaciones, correspondientes a diversas obras y otros conceptos contratadas por el acusado, son reales; es decir, fueron ejecutadas, tal y como ha venido sosteniendo la defensa a lo largo del procedimiento. Ciertamente, mediante una lectura somera del acta del juicio oral, se puede observar las declaraciones de varios testigos, reconociendo la veracidad de las obras encargadas por el acusado, aspecto éste que viene a corroborar en cierta medida, la veracidad de la declaración del acusado prestada durante el procedimiento, cuando ha venido a sostener que sí recibió 525.000 marcos alemanes del querellante, si bien lo destinó en realizar los encargos que aquél le encomendó. Finalmente, la Sala de instancia viene a subrayar la existencia de periciales contables contradictorias, añadiendo además que las mismas no acreditan, ni las sustracciones ni las falsedades atribuidas al acusado.

    Por tanto, se observa que el Tribunal de instancia, en contra de lo que sostiene la defensa, efectúa una valoración de las pruebas practicadas razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia. Por otra parte, únicamente añadir que los documentos mencionados por el recurrente han sido valorados adecuadamente por el órgano judicial a quo. Así, con respecto a la declaración del acusado en instrucción, aparte de no ser un documento casacional, tal y como se ha dicho ya, la misma no implica un reconocimiento por parte del acusado, de la apropiación indebida de los 525.000 marcos. Con la misma se constata que el acusado reconoce haber recibido aquella cantidad, si bien añade, y esto es lo que obvia el recurrente, que esa cantidad la invirtió en los encargos encomendados por el querellante. Efectivamente, luego obran en actuaciones una serie de facturas que vienen a acreditar esas obras y su importe, facturas ratificadas por diversos testigos en el plenario. Al respecto se ha de decir, al hilo de lo argumentado por el recurrente, que en el proceso penal son las partes acusadoras quienes han de acreditar el destino irregular del dinero entregado. Con respecto al informe técnico de valoración referido por el recurrente, tampoco se constata un error en su valoración. Se trata de un presupuesto y por tanto no acredita que el importe ahí reflejado haya sido el coste real de las obras ejecutadas, sino que se trata de un mero informe de valoración de las obras encomendadas supuestamente al acusado, pero sin que se constate que ese presupuesto haya sido el efectivamente aceptado y el pagado por el acusado.

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Al amparo del art. 851.3 LECrim, se alega la falta de pronunciamiento en la sentencia de todos los puntos objeto de acusación y defensa. En especial, se hace alusión a la falta de pronunciamiento de la supuesta apropiación indebida de los 525.000 marcos alemanes.

  1. Es jurisprudencia constante del TS (vid., por todas, S. 1 Junio 1993 ) que "la incongruencia omisiva, recogida en el art. 851.3 de la LECrim ., ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.)". Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal (vid., entre otras, SS. 17 Enero y 21 Marzo 1992 y 27 Enero 1993 ): a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

  2. Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de ser inadmitido. En primer lugar, porque la cuestión planteada no constituye una pretensión jurídica propiamente dicha, sino que es un argumento fáctico más en defensa de la condena del acusado. Por otra parte, la resolución que se recurre sí se pronuncia sobre dicho aspecto en el sentido ya expuesto en el primer razonamiento jurídico, al cual nos remitimos.

Por lo expuesto, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado en virtud del art. 885.1 LECrim ..

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR