ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:11506A
Número de Recurso4850/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de D. Mauricio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2531/2003 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 4 de septiembre de 2003 que inadmitió la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación del IRPF.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2

L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 4 de septiembre de 2003 que inadmitió la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación del IRPF.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "se funda el recuro en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA en la infracción de los artículos 76.2 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo y 217 de la LEC (por remisión del artículo 60.4 de la LJCA ) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española (principio de tutela judicial efectiva) y su interpretación jurisprudencial de la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria sin exigencia de garantía. Asimismo, a la vista del fallo de la propia sentencia se imponen las costas procesales a la parte recurrente fundamentándose en la apreciación de una notoria temeridad en la interposición del presente recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA denunciamos la infracción del artículo 139 de la LJCA y de su jurisprudencia".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Por lo demás, aunque sea mayor abundamiento, cabe añadir que la parte recurrente denuncia a través de este recurso de casación que las costas impuestas en la instancia han infringido el artículo 139 de la Ley jurisdiccional y jurisprudencia aplicable, pues, a su juicio, la actora ni ha actuado con temeridad ni las motivaciones recogidas por la sentencia recurrida al respecto integran el concepto de temeridad que acoge el Alto tribunal.

Pues bien, sobre dicho motivo casacional ha de expresarse que es reiterada doctrina de esta Sala que la "temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del juzgador de instancia, no revisable en casación" (SSTS, 28-4-04, recurso nº 7264/2001, y 23-5-05, recurso nº 1480/2002; ATS, 9-10-08, recurso nº 3659/07 ).

QUINTO

En relación con la conclusión de la Sala sobre la inadmisión del recurso por la defectuosa preparación manifestada en la providencia citada, el recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, realiza unas alegaciones que en nada combaten dicha conclusión de inadmisión pues, sin duda por error, se refieren a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, ya que el representante de la Administración actúa en el presente recurso únicamente como parte recurrida.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la Sentencia de 6 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2531/2003 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR