ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- El Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco se ha personado en concepto de parte recurrente ante esta Sala, en nombre y representación de "Laboratorio de Aplicaciones Farmacodinámicas, S.A.", en el recurso de casación preparado por la citada mercantil contra la Sentencia de 1 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 58/07, y ha solicitado, en virtud de lo establecido por el artículo 74.7 de la LRJCA, que se le tuviera por desistido del presente recurso de casación condicionado a que el Ministerio de Sanidad y Consumo mantenga el actual Nomenclátor y que se acuerde el archivo provisional del recurso de casación, ya que el Ministerio de Sanidad y Consumo en la reciente Orden 3803/2008, de 23 de diciembre, "... reconoce la pretensión principal de mi representado al considerar a la sustancia Lisinato de Ibuprofeno como principio diferente de cualquier otro, y por ello, lo incluye en los precios menores en un apartado específico e independiente de los Ibuprofenos con sales".

El Abogado del Estado se ha opuesto a la anterior petición y ha solicitado que se declare desierto el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para poder desistir de un recurso es consustancial su previa interposición, la cual no ha tenido lugar en el presente supuesto, por lo que procede rechazar el desistimiento referido.

Por otra parte, los números 1 a 7 del artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción contemplan el desistimiento del recurso contencioso-administrativo, ocupándose del desistimiento en los recursos de apelación y casación el número 8 del citado artículo 74, por lo que aún en el supuesto de que el recurso de casación se hubiese interpuesto, tampoco sería admisible el desistimiento en los términos efectuados, ya que la previsión del artículo 74.7 de la LRJCA se refiera al desistimiento del recurso contencioso-administrativo, y no al desistimiento del recurso de casación.

SEGUNDO

La anterior conclusión no puede acarrear la automática declaración de desierto del recurso de casación, y ello en virtud del artículo 24.1 de la CE, que reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que no puede considerarse compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que la denegación de la solicitud de que se tuviera a la parte recurrente por desistida del recurso de casación -condicionando el desistimiento a que el Ministerio de Sanidad y Consumo mantenga el actual Nomenclátor-, presentada dentro del plazo que para formalizar el recurso establece el artículo 90.1 de la LRJCA, conlleve también la caducidad del propio recurso de casación. Por lo tanto, procede conceder a la parte recurrente el plazo que le restaba para interponer el recurso de casación cuando presentó el escrito de 5 de enero de 2009.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No haber lugar a tener por desistido al representante procesal de "Laboratorio de Aplicaciones Farmacodinámicas, S.A." del presente recurso de casación.

  2. ) Requerir al Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Laboratorio de Aplicaciones Farmacodinámicas, S.A.", para que en el plazo que le resta interponga el recurso de casación, bajo apercibimiento de declarar desierto el mismo.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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