ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:11168A
Número de Recurso3165/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento nº 782/2007 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la de instancia- estima la pretensión del actor, personal laboral ATS del Servicio Médico de empresa (INSS) con función de ATS-DUE de prevención y salud laboral en plaza de funcionario no creada, que solicita las diferencias económicas del periodo comprendido entre el 1-8-06 y el 31-7-07. La Sala señala que la pretensión ejercitada ya ha sido planteada en relación a periodos precedentes en tres litigios, resueltos por sentencias firmes, y que, por tanto, habiéndose reconocido que el demandante tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al puesto de trabajo de ATS/DUE de prevención, tal pronunciamiento tiene que ser acatado en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada regulado en el art. 222.4 de la L.E.C . Las partes -añade- son las mismas y el elemento prejudicial viene dado por el reconocimiento del derecho del actor a percibir la retribución establecida para un determinado puesto de naturaleza funcionarial, por lo que tal decisión debe desplegar sus efectos en el presente litigio. No obsta el hecho de que el periodo sea distinto, pues no hay dato diferenciador relevante de las circunstancias fácticas y/o elementos jurídicos, que justifique un nuevo examen del fondo del asunto. Además -concluye- aunque se excluyera la operatividad de la cosa juzgada, no variaría el signo de la decisión, porque las razones jurídicas de las sentencias anteriores son aplicables, al no mediar ninguna circunstancia que fundamente su revisión.

El INSS recurre en casación unificadora articulando dos motivos, relativos a la cosa juzgada y a si el personal laboral contratado como médico de empresa tiene derecho a las diferencias económicas para alcanzar la retribución prevista para el puesto adscrito a un funcionario público, por realizar las funciones inherentes a este puesto. Invoca como contradictorias la sentencia del Tribunal Supremo de 30-04-97 (Rec. 4349/06 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 05-07-05 (Rec. 450/05 ).

1) En el supuesto de la sentencia elegida de contraste para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 30-04-97 (Rec. 4349/1996 ), se desestima la excepción de cosa juzgada en un proceso de reclamación de diferencias retributivas, por tratarse, en el proceso resuelto por sentencia anteriormente, entre las mismas partes y por el mismo motivo (trabajos de superior categoría), de una reclamación por un periodo temporal diferente.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al resolver sobre pretensiones sustantivas diferentes, basarse en normas distintas -el art. 222.4 de la L.E.C. y el derogado 1252 del Código civil - y afirmar el pronunciamiento recurrido que la exclusión de la cosa juzgada no variaría el signo de la decisión, dado que las razones contenidas en las sentencias anteriores son aplicables.

2) La sentencia alegada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 05-07-05 (Rec. 450/05 ). Dicha resolución, en lo que aquí interesa desestima la pretensión de que se declare el derecho del recurrente a percibir las retribuciones establecidas para el puesto de trabajo de «ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral» del Servicio de Prevención INSS-TGS mancomunado, establecidas por la CECIR en su Resolución de 27-2-2003, mientras siga desempeñando ese puesto de trabajo y que se abonen las diferencias salariales entre lo que ha percibido el recurrente como ATS de Empresa, y las retribuciones del puesto de trabajo de «ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral» fijadas por la CECIR en Resolución de 27-2-2003, por el periodo ya vencido de 1-3-2003 al 31-12-2003. La Sala fundamenta su decisión en que las condiciones contractuales pactadas por el actor no forman parte del supuesto de hecho base de las normas cuya aplicación pretende, pues se precisa jornada de 40 horas, disponibilidad horaria, situación de fuera de convenio y dedicación exclusiva, respecto de la primera de las peticiones. Y respecto de la segunda se deniega por cuanto el demandante percibió cantidad superior a la que el propio actor alega corresponde al puesto cuya retribución pretende y, por tanto, ninguna diferencia ha podido producirse.

Tampoco existe contradicción entre las sentencias examinadas al diferir los supuestos de hecho. En particular, la referencial basa su decisión en que el demandante no reúne todas las condiciones para percibir las retribuciones solicitadas -tiene reconocida la compatibilidad para el ejercicio de actividad profesional privada- y en que percibió cantidad superior a la que corresponde al puesto cuya retribución pretende. Por el contrario, en la impugnada existe una diferencia económica entre lo que percibe el demandante y el importe del puesto de ATS/DUE de Prevención Laboral, y no consta que tenga reconocida la compatibilidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 933/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento nº 782/2007 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR