ATS, 18 de Junio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:10873A
Número de Recurso1492/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la sociedad Europa Health Care Clinic SL, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 22 de enero de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 706/2007, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente administrativo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de octubre de 2008 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la representación de la Junta de Andalucía, en su escrito de personación, y referida a un defecto de cuantía; dicho trámite fue evacuado por la representación de la sociedad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado confirmado en súplica por Auto de 7 de abril de 2008 procedió al archivo de las actuaciones, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido para que se aportase el modelo 696 debidamente validado, conforme a lo establecido en el art. 35 de la Ley 53/2000, inadmitiendo el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente en casación contra la resolución de 24 de julio de 2007 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía del expediente 008/07, sobre sanción.

La resolución administrativa impugnada impuso a la recurrente las siguientes sanciones: Seis multas pecuniarias de 3005,07 euros, 180.000 euros, 60.001 euros, 180.000 euros, 15.025 euros y 15.025 euros, así como las medidas cautelares de suspensión de diferentes actividades y equipos que allí se especifican.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Para determinar la cuantía y consecuente admisibilidad del presente recurso es preciso comenzar por señalar que al recurrente se le impusieron seis sanciones diferentes por otras tantas infracciones de la legislación sobre sanidad. Es por ello que, en contra de lo sostenido por el recurrente en su escrito de alegaciones, no puede considerarse que estemos ante una sanción total de 453.053,07 euros, recogida en un solo acto administrativo, de ahí que no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones de multa impuestas sino que habrá que estar al importe individual de cada una de ellas para determinar la cuantía.

Ahora bien, en segundo lugar, conviene precisar que aquellas sanciones de multa van acompañadas de medidas (provisionales o definitivas) de suspensión para ejercer determinadas actividades y funcionamiento de equipos, medidas todas que se asocian a las sanciones pecuniarias, que determinan que en este caso la cuantía del recurso deba considerarse como indeterminada en virtud de lo dispuesto por el art. 42.2 in fine de la LRJCA que establece que se reputaran de cuantía indeterminada los recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, tal y como tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares (ATS de 30 de noviembre de 2001 y 1 de marzo de 2002, 21 de octubre de 2004, (rec. 4372/2001) y en el ATS 11 de marzo de 2004 (rec. 2196/2001 ). En el presente caso, las medidas de suspensión para ejercer determinadas actividades y funcionamiento de equipos vienen asociadas a las sanciones, razón por la que debe admitirse el recurso en su totalidad.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Europa Health Care Clinic SL, contra el Auto de 22 de enero de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 706/2007, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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