ATS, 26 de Junio de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10662A
Número de Recurso2821/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 801/06 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONFECCIONES ENRICH, S.L., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Rubén Andrés Gallego Gallego en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2008 (Rec. 2645/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante celebró el 4-9-2001 contrato temporal con la mercantil demandada como auxiliar de producción, que finalizó el día 30 del mismo mes, entregándole la empresa a partir de esa fecha semanalmente una cantidad de ropa para que la arreglara, recibiendo un tanto por cada prenda. Esta situación se prolongó hasta finales del mes de diciembre de 2003, realizando el actor esta actividad en su casa, sin sujeción a horario. Por lo demás, consta que en algunas ocasiones la empresa le proporcionaba el hilo para coser, y en otras lo tenía que abonar el actor. En el actual proceso pretende que la relación se declare laboral, pretensión que ha sido desestimada en instancia y en suplicación. Sostiene la Sala que resulta determinante para llegar a la solución de que la relación no era laboral, tener en cuenta que la actividad que realizaba el actor era complementaria pero que no forma parte del proceso productivo de la empresa demandada, motivo por el cual podía la comercial encargarla a terceros -- persona jurídicas o naturales--, sin que conste que el demandante recibiera instrucciones de la empresa sobre el modo concreto en que debía ejecutar su trabajo, ni que el material empleado fuera propiedad de la empresa, o que siempre se lo suministrase ésta, ni que existiera un mínimo control del tiempo de trabajo, ni que fuera la empresa la que estableciera el precio a abonar por las composturas realizadas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2000 (Rec. 3509/2000 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción porque resuelve un supuesto de hecho diverso al que nos ocupa. En efecto, esta sentencia declara laboral la relación de la actora, esposa de un trabajador de la demandada, --considerando que se trata de un trabajo a domicilio--, pero porque constaba que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, en forma personal y directa, siguiendo instrucciones genéricas sobre la actividad a realizar, manipulando el material que necesitaba para realizar los arreglos que le encargaba la empresa y que ésta le suministraba, devolviendo las sobras por imposición empresarial. Quedaba también acreditado que una vez ya montadas las piezas, todas ellas eran sujetas a examen, siendo sometidas de forma inmediata a control de calidad de la empresa receptora, y siéndole abonadas, posteriormente, al precio estipulado por unidad, sin que constase qué ocurría con las que no superaban dichos controles. Además, en la empresa el montaje de algunas piezas se llevaba a cabo fuera de las propias dependencias de la compañía, empleando dos modalidades: trabajo a domicilio y talleres externos.

De lo expuesto se deduce que ni la prestación de servicios resulta plenamente coincidente, ni las condiciones en las que se llevaba a efecto eran similares. Así, resulta determinante en la sentencia recurrida que del escueto relato de hechos sólo se desprende que la actividad que realizaba el actor era complementaria pero que no forma parte del proceso productivo de la empresa, sin constar que éste recibiera instrucciones sobre el modo concreto en que debía ejecutar su trabajo, ni que el material empleado fuera propiedad de la empresa, o que siempre se lo suministrase ésta, ni que existiera un mínimo control del tiempo de trabajo, ni que fuera la empresa la que estableciera el precio a abonar por las composturas realizadas. Por el contrario, resulta determinante en la sentencia de referencia que la actora seguía instrucciones genéricas sobre la actividad a realizar, manipulaba el material que le suministraba la empresa, devolviendo a ésta el sobrante, que una vez montadas las piezas se sometían a control de calidad de la empresa receptora, que, por lo demás, realizaba el montaje de algunas piezas empleando dos modalidades: trabajo a domicilio y talleres externos.

Frente a estas alegaciones no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Andrés Gallego Gallego, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2645/07, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 19 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 801/06 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONFECCIONES ENRICH, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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