ATS, 24 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:10661A
Número de Recurso3041/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 910/07 seguido a instancia de D. Evaristo contra ALCAMPO, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Dacio Primo Lara, en nombre y representación de D. Evaristo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por que la sentencia de contraste ha sido casada y anulada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de abril de 2006 que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

Dice la certificación de dicha sentencia unida a las actuaciones que adquirió firmeza "en virtud de providencia de fecha 17 de junio de 2008 " (con lo que tampoco resultaría idónea por ser esa fecha posterior a la sentencia recurrida de 16 de junio de 2008 ), pero no es eso lo ocurrido en las actuaciones. Ocurrió que la sentencia de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia por esta Sala de 30 de enero de 2008 (R. 2543/06 ) que casó y anuló dicha sentencia de contraste, y anuló también todas las actuaciones hasta el momento de la presentación de la demanda al apreciar una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

Como se ha dicho, al haber sido casada y anulada la sentencia propuesta de contraste no resulta idónea para acreditar la contradicción conforme a una reiterada doctrina de la Sala. Así, el auto de 16 de mayo de 2007 (R. 2249/06 ) recuerda que "La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida por numerosas resoluciones de esta Sala (sentencias de 2-10-2001, rec. nº 4005/2000, y 19-7-1999, rec. nº 3349/98 y Autos de 2-7-1997, rec. nº 582/97, y 22-4-1998, rec. 3676/97, entre otras muchas resoluciones ). A este respecto la citada sentencia de 19-7-1999 equipara la mención de una sentencia de contraste casada y anulada por el Tribunal Supremo a la falta de cita de sentencia de contraste en el recurso; lo cual es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo)".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Dacio Primo Lara, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2600/08, interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 910/07 seguido a instancia de D. Evaristo contra ALCAMPO, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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