ATS, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10613A
Número de Recurso2069/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 631/07 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra LA SERRANA MARIANO COCA, S.A. y MORENO DE VEGA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a las codemandadas --LA SERRANA MARIANO COCA, SA y MORENO VEGA SL--, para las que prestaba servicios con la categoría de conductor-perceptor. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 7 de mayo de 2008, en la que, desestimó el mismo confirmando el fallo adverso de instancia. En particular, rechazó que la empresa no hubiera dado cumplimiento a las previsiones del art.

53.1.c ET --copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores--, descartando asimismo que la misiva extintiva no expresara con claridad la causa del despido ni aportara la información necesaria al respecto. Tras lo cual y entrando a conocer el fondo del asunto, desestima igualmente la necesidad de acudir a un despido colectivo y, especialmente, el tribunal de la suplicación declara acreditada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por causas organizativas, toda vez que la demandada MORENO DE VEGA SL, adquirió por compra a la mercantil LA SERRANA COCA, SA, en liquidación, la concesión del transporte de la Línea Salamanca-Bejar con Guijuelas-VACL026 con toda la infraestructura material de vehículos, maquinaria y utillaje, subrogándose además en las relaciones laborales de los 32 trabajadores que tenía la vendedora, de lo que se infiere la necesidad de reorganizar la estructura y funcionamiento de su empresa, prescindiendo de algunos servicios y, por ende, de trabajadores innecesarios tras la reorganización de las líneas de transporte.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo tres materias o puntos de contradicción, reproduciendo algunas de las infracciones verificadas ante la Sala de segundo grado, si bien no polemiza en esta sede sobre la concurrencia de la causa organizativa invocada para amortizar su puesto de trabajo. Con carácter inicial, alega que la falta de comunicación de la extinción objetiva a la representación legal de los trabajadores implica la nulidad del despido operado, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18-04-07 (Rec. 4871/05 ). En dicha resolución se suscita si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del ET a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido. La sentencia recurrida dio una respuesta afirmativa, al declarar nulo el despido del actor a la vista del hecho probado en el que se establece que la empresa no ha comunicado la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal. La Sala llega a la conclusión de que entre las formalidades del despido debe incluirse la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, toda vez que parten de realidades fácticas diversas. Así, en la sentencia de contraste consta con nitidez en la versión judicial de los hechos que de la carta de despido objetivo no se dio copia a la delegada de personal; nada semejante acontece en el supuesto que hoy nos ocupa, toda vez que con valor de hecho probado refiere la fundamentación jurídica de la sentencia, que al negarse el demandante a firmar la carta de despido, intervinieron en calidad de testigos los delegados de personal, teniendo en consecuencia los representantes de los trabajadores conocimiento de ese despido objetivo y de los otros producidos en la empresa por análogas causas. Y esta circunstancia lejos de ser baladí, tiene incidencia en la solución adoptada por cada una de las sentencias e impide entender la existencia de pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al siguiente motivo, mediante el que se denuncia que no se le haya computado toda la antigüedad en la prestación de servicios a efectos de establecer la indemnización correspondiente, rechazando la tesis del error excusable, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de octubre de 2006 (rec. 2858/05 ), y en la que se analiza la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador al no incluir como antigüedad el periodo de tiempo en que los actores prestaron servicios en prácticas. Estos, y sin solución de continuidad suscribieron sucesivamente contratos para obra o servicio determinado como Agentes de Desarrollo Local en una empresa municipal de Barcelona, siendo extinguido el último, con alegación de haberse agotado la subvención otorgada por el Departamento de Trabajo, reconociendo en la misma carta el carácter indefinido de la relación y ofreciendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, contado la antigüedad desde la fecha del primer contrato de obra. La cuestión debatida es si supone «error excusable» el haber prescindido del contrato en prácticas para calcular el importe de la indemnización ofrecida a los trabajadores afectados. La Sala tras analizar el significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, concluye con la estimación del recurso de los trabajadores, declarando nula la extinción. Para ello razona que la minoración indemnizatoria es sustancial - del 50% - y el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos indemnizatorios no ofrece duda razonable alguna, habida cuenta de que el art. 11.1f) ET preceptúa que «si al término del contrato [formativo] el trabajador continuase en la empresa» se computará «la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa».

Antes de continuar conviene advertir que no se trata de una cuestión nueva, pues pese al silencio que guarda la sentencia que nos ocupa, es lo cierto que tal extremo se suscitó en la instancia y a través del cauce procesal previsto al efecto ante la Sala de suplicación. En todo caso, tampoco la contradicción puede estimarse en el actual motivo. Por lo pronto, las situaciones de hecho decididas en cada caso son diversas, así en la resolución impugnada, en ningún momento concurre la existencia de un previo contrato en prácticas, por lo que no es extensible ni asimilable al caso de autos el razonamiento que realiza la referencial con apoyo en el art. 11.1f) ET, que determina de forma clara e inequívoca el computo de la duración de las prácticas a efectos de antigüedad. Sin embargo otros son los datos fácticos de la sentencia recurrida, en la que la indemnización entregada se calculó teniendo en cuenta, exclusivamente, la antigüedad que figuraba en las nóminas. en el contrato de compraventa formalizado con la mercantil en liquidación e incluso por el informe de vida laboral, de ahí que al reconocer la sentencia una antigüedad superior, se traduce necesariamente en un montante indemnizatorio superior al que la empresa puso a disposición del trabajador. Por otra parte, en cuanto al criterio relativo a la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, resulta que en el caso de la referencial ésta es relevante, alcanzando al 50% de la misma, en cuanto la indemnización ofrecida fue de 5.948,95 # y la que correspondía a la real antigüedad de 10.687,14 #, mientras que en el caso de autos, dicha diferencia es de una entidad menor.

TERCERO

Y finalmente se suscita un último motivo dirigido a señalar que de confirmarse la procedencia del despido, el pronunciamiento condenatorio debió comprender las diferencias de indemnización generadas, señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 4 de octubre de 2007 (rec. 5456/05 ). Pero lo primero que se observa en este motivo, es que se está ahora planteando una cuestión nueva en cuanto que no fue específicamente planteada ni articulando el pertinente recurso de complemento de sentencia ni en suplicación, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste en la que aparece específicamente planteada tal cuestión en el trámite de suplicación. Al tratarse de una cuestión nueva no discutida y por ello no específicamente resuelta en suplicación a pesar de las apariencias, no se puede afirmar que entre las sentencias comparadas se produzca la contradicción requerida por el art. 217 y ss de la LPL, en tanto en cuanto la contradicción sólo puede aceptarse de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala interpretativa de aquel precepto legal cuando hay una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en pleitos sustancialmente iguales - SSTS 23-9-1998 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.-430/04) o 4-5-2004 (Rec.- 2082/04 ) -, lo que no se produce cuando las pretensiones deducidas en dos procedimientos no son "sustancialmente iguales" sino distintas cual ha ocurrido en el presente caso según lo antes indicado.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 284/08, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 16 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 631/07 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra LA SERRANA MARIANO COCA, S.A. y MORENO DE VEGA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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