ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:10590A
Número de Recurso3047/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 633/07 seguido a instancia de D. Florencio como Secretario General del Sindicato Intercomarcal de Comunicación y Transporte de CCOO de Alicante contra AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Nicolás García García en nombre y representación de AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2008, ha confirmado la de instancia estimatoria en parte de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Intercomarcal de Comunicación y Transporte de CCOO, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto a percibir la retribución de las vacaciones con su retribución normal o media, debiendo comprender, además del salario base del convenio, los emolumentos allí consignados. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la Sala hubo de despejar necesariamente la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al sostener la mercantil recurrente la necesidad de que la demanda se dirigiera asimismo frente al Comité de empresa quien, a la postre, intervino directamente en la negociación del Convenio Colectivo cuyo acuerdo sobre vacaciones se trata de interpretar. La sentencia da a tal cuestión solución desestimatoria de la tesis empresarial, básicamente, porque la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes pasivos necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, siendo los afectados de la resolución que se dicte los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito de aplicación, sin que en ningún caso afecte la resolución recaída al órgano de representación de los trabajadores.

Disconforme la demanda --AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de febrero de 2000 (rec. 3952/99 ), recaída asimismo en un procedimiento seguido por conflicto colectivo. En el caso, consta que el 13 de junio de 1989, se llegó a un Acuerdo entre la representación de la caja de Ahorros de Valencia y las Secciones Sindicales de SITC, UGT y CCOO, en el que se pactó un sistema de retribución variable por objetivos (RVO). En los siguientes años, especialmente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, la empresa fue introduciendo algunas variaciones en cuanto a los criterios a tener en cuanta para la determinación de los objetivos a conseguir en el sistema de retribución variable, variaciones que no obstante su implantación unilateral por la empresa, fueron pacíficamente aceptadas. El Sindicato actor impugna el documento denominado "Presupuesto 1999" al introducir un cambio en el sistema retributivo, sin sujetarse a lo prevenido en el art,. 41 ET, interesando la nulidad del mismo y el restablecimiento del sistema anterior. La sentencia dictada en la instancia apreció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al mediar entre las partes un pacto colectivo extraestaturario sobre el sistema de RVO, concertado como un Acuerdo en 1989, cuyo análisis es preciso compararlo con el propuesto empresarialmente para 1999, que el Sindicato accionante --que nunca intervino en el Acuerdo-- tiene por más perjudicial y cuyas consecuencias alcanzarían a los trabajadores representados por las Secciones Sindicales que sí intervinieron, de ahí la necesidad de ser traídos al proceso. Esta Sala tras una minuciosa tarea argumental desestima el recurso y confirma el fallo recurrido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pese a que otra cosa pretenda hacer valer la recurrente en el escrito rector del recurso. Por lo pronto, en la sentencia que se recurre a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, se pretende la interpretación de un artículo del convenio de aplicación, de ahí que la sentencia razone ampliamente sobre la innecesariedad de llamar al proceso al Comité de empresa, toda vez que dicha presencia no es indispensable a los efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva desde el momento en que en ningún caso podría afectarle la resolución dictada en el sentido de resultar responsable de las consecuencias derivadas de la misma, pues los únicos afectados por las resoluciones judiciales que se dicten son los trabajadores y las empresas incluidos en el ámbito del conflicto. La situación y el objeto del conflicto que se contempla y dirime en la sentencia que se ofrece como término de comparación es bien distinto, al combatirse un acuerdo --pacto extraestaturaio-- por un Sindicato que no intervino en su negociación, obviando que el mismo fue negociado por unas secciones sindicales que fueron las que aceptaron la implantación del RVO y que han venido históricamente asumiendo tácitamente las modificaciones que de manera unilateral introduce la empresa, de ahí que la resolución que ponga fin al procedimiento les atañe directamente. Por lo tanto, el distinto objeto de los procesos seguidos en cada caso, ha determinado el éxito o fracaso de la excepción planteada, sin que por lo tanto puede entenderse la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso como el actual. Con ello, se ha desconocido nuestra doctrina sentada en dos Sentencias de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/99 y 234/99), ambas votadas en Sala General, por cuya virtud las infracciones procesales no pueden constituir, en sí mismas, objeto del recurso de casación unificadora, a menos que la misma infracción hubiera sido también objeto de tratamiento, con decisión diferente, en otra sentencia en la que concurran con la recurrida las identidades entre las situaciones de hecho, causa de pedir y petición, exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancias éstas que aquí no se han producido.

SEGUNDO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nicolás García García, en nombre y representación de AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1251/08, interpuesto por AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 26 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 633/07 seguido a instancia de D. Florencio como Secretario General del Sindicato Intercomarcal de Comunicación y Transporte de CCOO de Alicante contra AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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