ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de CONSTRUCTORA FRISACAN, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 1508/03, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de enero de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues aunque la Sala de instancia fijó que la cuantía del recurso era indeterminada, sin embargo, la cuota de liquidación del IVA del año 2000 derivada del Acta A02- 70482965, tiene un importe de 0 euros y la cantidad a compensar de 14.092,54 euros. (Artículos 41.1, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA)." El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA FRISACAN, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de mayo de 2003 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta por la mercantil contra la liquidación por concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 42.1 . a) dispone que: Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. TERCERO .- Reexaminada la causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes y con independencia de las alegaciones formuladas no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que, efectivamente, aunque el importe de las liquidación reseñada en la providencia de 24 de enero de 2008 no supera el limite mínimo establecido en el artículo 86.2.b) LRJCA para acceder al recurso de casación, sin embargo, como han puesto de relieve los Autos de 13 de enero de 2005 (recurso núm. 1919/2003) y de 13 de diciembre de 2007 (recurso núm. 6230/2006 ) en los supuestos en los que la controversia se centra en la compensación, la cuantía casacional viene determinada por la incidencia en la cuota de la diferencia entre lo comprobado por la Administración y lo declarado por el contribuyente.

Tal es lo sucedido en el caso presente por cuanto el objeto del litigio se constriñe a la cantidad de 173.091 euros, resultante de la diferencia entre 187.184,02 euros que es el importe total que, según la mercantil, procedía devolver, derivada de la cantidad de 178.741,4 euros en concepto de "cuota a compensar en periodos anteriores" (denegada por la Administración Tributaria) y 14.092,54 euros importe compensado en su día por la Administración que motivó la liquidación provisional por importe de 0 euros en lugar de la cuota negativa por él pretendida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA FRISACAN, S.L., contra la Sentencia de 9 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 1508/03, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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