ATS, 18 de Junio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10063A
Número de Recurso5968/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de BANCO BANIF, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 161/2007, relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999, cuya cuota, según consta en el expediente administrativo asciende a la cantidad de 22.314.156 pesetas sin que ninguno de los restantes conceptos integrantes de la misma superen la referida cantidad (arts 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007, que desestimó las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la oficina Nacional de Inspección, de fecha 30 de septiembre de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por un importe total de 514.730,17 euros y contra el acuerdo de 11 de abril de 2005, de imposición de sanción, en relación con el referido Impuesto y ejercicios, por importes respectivos de 136.434,77 euros y de 67.055,39 euros.

La sentencia impugnada acuerda declarar la nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de los que trae causa, exclusivamente en relación con la sanción impuesta, por haber prescrito la potestad administrativa para sancionar, confirmándola en todo lo demás.

El desglose de la liquidación, en pesetas, es como sigue:

  1. SOC. 1998 CUOTA: 45.401.671 INT. DEM : 12.840.898

  2. SOC. 1999 CUOTA: 22.314.156 INT. DEM : 5.087.169

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a las cuotas reclamadas con respecto a distintos ejercicios fiscales.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida al ejercicio 1999 y únicamente la supera para el periodo de 1998.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

CUARTO

No obsta a tal conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, por cuanto que no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente y ello con independencia de que se haya girado una única liquidación, pues el mismo se refiere a diferentes periodos impositivos, debiendo estarse, en todo caso, de conformidad con lo razonado en el cuerpo de esta resolución, a cada uno de los importes de los conceptos liquidados, en relación con cada uno de los ejercicios citados, individualmente considerados.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por BANCO BANIF, S.A. contra la Sentencia de 16 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 161/2007, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1998 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondientes al ejercicio 1999, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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