STSJ País Vasco 619/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:838
Número de Recurso411/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución619/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 411/08

SENTENCIA NUMERO 619/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia 41/2008, de 27 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso 512/06 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Portugalete de 7 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de marzo de 2006, por el que se denegó el cambio de titularidad de la licencia de apertura del disco-bar "El Paso", sito en el nº 4 de la calle Santa María, por no constar la comunicación escrita del titular de la licencia.

Son parte:

- APELANTE : D. Anton, representado por el Procurador D. SANTIAGO IBAÑEZ FERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA HÉRNANDEZ SÁNCHEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO AMANN GARAMENDI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Anton recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y estime las peticiones formuladas en la demanda, ordenando el cambio de titularidad de la licencia de apertura del local de Santa María nº 4 en Portugalete, en el que se ubica el disco-bar "El Paso", a favor de don Anton, imponiendo las costas a dicha corporación municipal.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Portugalete se presentó en fecha 14 de abril de 2008 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, suplicando se dicte sentencia que:

  1. - Desestime el recurso de apelación de referencia, declarando conforme a derecho la sentencia apelada, y

  2. - Condene a la parte recurrente a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas del presente recurso, con todo lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Anton recurre en apelación la sentencia 41/2008, de 27 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso 512/06 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Portugalete de 7 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de marzo de 2006, por el que se denegó el cambio de titularidad de la licencia de apertura del disco-bar "El Paso", sito en el nº 4 de la calle Santa María, por no constar la comunicación escrita del titular de la licencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Recogió el planteamiento de demandante, del Ayuntamiento demandado, precisó la cuestión controvertida, refirió, con remisión a la documentación aportada a las actuaciones, que acreditado estaba la constitución de comunidad de bienes formada por tres personas, tras haberse adquirido por ellos a partes iguales el local para la explotación de la actividad de hostelería, solicitándose por uno de ellos, por el Sr. Romeo, licencia de apertura de local ante el Ayuntamiento, concediéndose a su nombre; también plasmó que el 21 de febrero de 2003, los Sres. Primitivo y Romeo, vendieron su participación en la comunidad de bienes al Sr. Anton, tanto sus participaciones en el local como en el negocio explotado por la comunidad de bienes.

Dejó recogido que no se cuestionaban las relaciones jurídico privadas existentes entre los tres partícipes de la comunidad de bienes que explotó la actividad empresarial, ni su extinción, con remisión a lo que habían trasladado en las resoluciones administrativas recurridas en cuanto a que todo lo decidido lo era >, precisando la sentencia apelada que no era objeto del proceso la cuestión relativa a si en el contrato privado suscrito entre las partes se había transmitido la licencia de apertura, junto al local y explotación del negocio.

Tras ello, la sentencia retoma el art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para recoger la exigencia de comunicación por escrito, a la Corporación, del transmtente de la licencia, con relación a lo recogido en el art. 39 de la Ordenanza Municipal reguladora de las instalaciones de actividades, junto a la exigencia en la transmisión de licencias de la conformidad del transmitente.

Plasmó que la falta de conformidad del titular en la transmisión había sido negada por la Administración, con referencia a que el transmitente había negado la firma en el documento que se había aportado a las actuaciones, en relación con la conformidad con el cambio, por lo que la sentencia consideró que era la parte recurrente a la que le correspondía la carga de prueba sobre la autenticidad de la firma Don. Romeo en el documento en cuestión, con la finalidad de acreditar cumplido el presupuesto exigido por la normativa de aplicación.

También precisó, en relación con las manifestaciones de la demandante en cuanto a la existencia de un comportamiento tácito Don. Romeo, con la finalidad de acreditar la conformidad de éste con la transmisión, que no había sido probada, estando ante meras alegaciones de parte, no habiéndose acreditado por el demandante la conformidad del anterior titular de la licencia de actividad a su cambio o transmisión, retomando la idea de que lo era al margen de las cuestiones de otra naturaleza que pudieran surgir y que no eran objeto del recurso, para remarcar que no se había cumplido con la normativa que el Ayuntamiento debía aplicar para el reconocimiento del derecho solicitado, con remisión a las conclusiones de pronunciamientos de esta Sala, con lo que se concluyó en la desestimación del recurso y ratificación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Recurso de apelación de Don Anton .

Interesa de la Sala que se dicte sentencia para, con estimación del recurso, revocar la apelada y estimar las peticiones formuladas en la demanda, y por ello para que se ordene el cambio de titularidad de la licencia de apertura del local disco-bar "El Paso", sito en el nº 4 de la C/ Santa María, de Portugalete, a favor del demandante ahora apelante.

El apelante se remite a los antecedentes que ya trasladó en primera instancia; va a hacer referencia a que en 2003 Don. Romeo y el Sr. Primitivo vendieron las 2/3 partes de la comunidad de bienes al apelante, quien por ello a partir del 29 de febrero de ese año sería único propietario del negocio, remarcando que así se reconocía por Don. Romeo, con remisión al doc. 3 que aportó con la demanda, remarcando el apartado 4º de dicho documento, en el que se recoge que la comunidad de bienes constituida por los comparecientes quedaba disuelta el día de la fecha de la formalización de la escritura pública de compraventa del local, que debería efectuarse antes del 10 de marzo de 2003, quedando como único titular del mismo y del negocio don Anton, escritura que se dice se suscribió el 21 de febrero de 2003 (doc. 4 de la demanda), por lo que se defiende que a partir de esa fecha el demandante/apelante inició todas las actuaciones ante los distintos organismos y en orden a regularizar la situación como único titular y especialmente respecto a las instalaciones, control de sonido.

Se insiste en que el negocio que se transmitió estaba en pleno funcionamiento, incluyendo todas las instalaciones, enseres, mobiliario, deudas con proveedores, bancos, etc., por lo que se precisa que aunque no se dijo expresamente, todas las licencias, autorizaciones, suministros, etc., esto es, todo lo necesario para continuar la explotación, se había transmitido, señalando que Don. Romeo casi tres años después manifestó ante el Ayuntamiento que él no autorizaba la transmisión de la licencia de apertura, cuando ya había recibido el...

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