STSJ País Vasco 1117/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:1043
Número de Recurso167/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1117/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 167/2010

N.I.G. 00.01.4-10/000068

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de abril de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha diecinueve de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Raúl frente a TRANSPORTES AZKAR S.A. y GEODIS IBERIA S.A.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Raúl se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con una base de cotización mensual de 1137'57 euros y con una antigüedad desde 01-07-1987, no ostentando la condición de empresario en el sistema de la Seguridad Social ni tener asignado código de cuenta de cotización en ningún Régimen del sistema de la Seguridad Social ni tener asignado código de cuenta de cotización en ningún Régimen del sistema de la Seguridad Social.

  1. - El actor es titular de una tarjeta para la prestación de transporte público de mercancías en vehículos ligeros, clase MDL.

  2. - Obran en autos facturas emitidas por TRANSPORTE Raúl, con DNI NUM000 y dirección en cl. DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Vitoria a nombre del cliente GEODIS IBERIA, S.A. con dirección en cl. Zorrolleta nº 8 de Vitoria, desde fecha de 2004 y en conceptos de RECOGIDA Y REPARTO DE MERCANCÍAS emitidas mensualmente y a cuyos importes brutos se les aplica un 16% de IVA y un 1% de Retención. Los importes varían considerablemente de mes a mes, siendo en enero de 2008 de 5110,55 euros brutos; en febrero de 2008, de 3292,93; en marzo de 2008 el importe facturado es de 235,44 euros; en abril 2008, el importe es de 5051,44 euros; en mayo 4.806,00; en junio 3.933,36 euros; en julio 4.730,43 euros; en agosto se emiten dos facturas distintas por importe de 138,23 euros en concepto de CP 20171 F líneas y otra de 5006,88 en concepto de recogida y reparto de mercancías; en octubre se emite factura por importe de 5242,32 euros; en noviembre por importe de 4501,45 euros; en diciembre de 2008, por importe de 3953,96 euros; en enero de 2009 se emite factura por importe de 4273,50.

    En fecha de 2004, el demandante emite facturas también a nombre de cliente Transportes Teisa con dirección en cl. Avenida Europa 9, Coslada (Madrid) así como para Transportes españoles e internacionales, S.A. con domicilio en el polígono Jundiz de Vitoria.

  3. - En fecha 11-02-2009, Geodis presenta expediente de regulación de empleo ante el Ministerio de Trabajo e inmigración solicitando la extinción por causas económicas de hasta 400 puestos de trabajo en las condiciones y términos que obran en la resolución 37/09 y que damos por reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados; expediente que es resuelto favorablemente.

  4. - Con fecha 2 de marzo de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa que se tuvo por terminado con el resultado de SIN AVENENCIA frente a Transportes Azkar e INTENTADO SIN EFECTO frente a Geodis Iberia, S.A".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que en la demanda presentada a instancia de Raúl contra las empresas GEODIS IBERIA, S.A. Y TRANSPORTES AZKAR, S.A. en reclamación de cantidad, procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Raúl plantea recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria en la que se considera incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda planteada por el actor frente a Geodis Iberia, S.A. y Transportes Azkar, SA, por entender que la relación que unía al trabajador con la primera de las mercantiles citadas no cabe calificarla como de trabajador auónomo económicamente dependiente (trade), sino como de autónomo del transporte con un cliente, entendiendo que la Jurisdicción competente para la resolución de la controversia planteada es la civil.

Discrepa de tal pronunciamiento dicho recurrente en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque dicha sentencia, por entender competente el Orden Social de la Jurisdicción para resolver la cuestión planteada en demanda, devolviéndose los autos al juzgado de procedencia para que resuelva sobre el fondo del asunto, esto es, sobre su reclamación en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral de su contrato de trabajo. Basa su recurso en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El Sr. Raúl recurre la sentencia al amparo del motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso el recurrente no indica cuál es el hecho probado cuya revisión solicita ni propone texto alternativo alguno por lo que no puede accederse a su pretensión.

TERCERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la...

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