STSJ Galicia 1188/2010, 27 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:8809
Número de Recurso800/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1188/2010
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01188/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 800/2008

RECURRENTE: Hernan

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 800/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Hernan, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 8/5/08 DIRECCIÓN GENERAL POLICIA SOBRE PETICIÓN AUTORIZACIÓN PARA EXHIBICIÓN Y SUPLEMENTOS. Es parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que el acto que se impugna es contrario a Derecho y se declare el derecho del recurrente a que le sea concedida la autorización de la exhibición y suplementos, en su uniforme reglamentario de la Medalla de Oro, con distintivo azul, de la Protección Civil que solicita en su instancia, de fecha 8 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente en este procedimiento,

don Hernan, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de la policía y de la Guardia civil de fecha 8 de mayo de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución dictada por la División de personal de 20 de marzo de 2007 que desestima a su vez la solicitud de anotación en su expediente personal y exhibición en uniforme de la Medalla al Mérito de protección civil en su categoría de Oro y distintivo Azul otorgada al Cuerpo Nacional de Policía.

La primera cuestión que el recurrente somete a debate en esta litis consiste en determinar la conformidad a derecho o no del acto originario impugnado en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se exigen para su eficacia, y en particular, los relativos a la notificación de los actos administrativos que el actor considera incumplidos desde el momento en que en la notificación de los actos administrativos es obligatorio hacer las indicaciones que marca el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas; indicaciones que no recoge el acto originario.

El artículo 58.2 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sede de eficacia de los actos administrativos, dispone que "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

Continúa diciendo el apartado siguiente del mismo precepto que "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

En evidente pues que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art.

58.2 de la Ley 30/92 ), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes ( STS de 7-3-1997 ). Y las notificaciones devienen defectuosas cuando no cumplen las garantías establecidas para asegurar la finalidad perseguida por la Ley, no siendo correctas si no se indican los recursos procedentes contra la resolución, plazo para interponerlo y ante quien hacerlo ( STS de 15-11-1996 )."

SEGUNDO

En este caso, la resolución de la División de personal de 20 de marzo de 2007 no indica los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, ni tampoco si era o no definitiva en la vía administrativa. Y aunque la omisión de esta última indicación puede considerarse superflua e irrelevante desde el momento en que es obligatorio hacer las demás indicaciones que exige el artículo 58.2 de la Ley 30/92, que ya son exponente de si el acto o resolución pone fin o no a la vía administrativa y constituyen una garantía para el interesado, lo cierto es que esas otras indicaciones tampoco se contenían en el acto originario ni en su notificación, por lo que tal notificación fue defectuosa.

Ante una notificación de esta naturaleza

-notificación defectuosa-, de no producirse la subsanación ni darse el interesado por notificado en legal forma, el acto incorrectamente notificado no adquiere firmeza, por lo que se mantiene indefinidamente la posibilidad de recurrir contra el mismo ( STS 7 de junio de 1983 y 20 de marzo de 1984 ); que es lo que ha sucedido en este caso, en el que no ha sido hasta la fecha en que el actor presentó recurso de alzada contra la comunicación de fecha 20 de marzo de 2007 hasta que se dio por notificado en legal forma de la misma, manteniéndose hasta ese momento la posibilidad de recurrir el acto defectuosamente notificado.

Este mismo criterio es el que sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo fiel exponente del mismo la sentencia de fecha 12 de junio de 2000, en la que se dice que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la Administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge al respecto y por referencia al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, STC 25/1982, de 19 de mayo, FJ 4).

En consecuencia, resulta razonable concluir aquí, como allí, que el art. 58.3 de la Ley 30/92 era de aplicación al presente supuesto, de manera que la notificación defectuosa sólo comenzó a surtir efectos desde la interposición del correspondiente recurso administrativo, que, por ello mismo, quedaba dentro del plazo legalmente establecido para su presentación.

Pero es que en el caso que nos ocupa no se alega la extemporaneidad del recurso de alzada presentado en su día por el actor contra la comunicación de 20 de marzo de 2007, por lo que, al no haberle causado perjuicio alguno el incumplimiento de las normas sobre notificación del acto administrativo denegatorio de su solicitud, no puede accederse a la pretensión...

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